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LA FAMILIA


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2012  •  2.146 Palabras (9 Páginas)  •  352 Visitas

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ACTO JURIDICO Y PERSONAS LIC. EDUARDO ALONSO DOMINGUEZ.

ACTAS

NOMBRE CÓDIGO CIVIL DEL DF. REGALAMENTO DEL REGISTRO CIVIL.

NACIMIENTO.

ART. 54 – 76

58. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos exhortará a los padres a que el nombre que van a poner a su hijo no sea objeto de burla.

60. Padre y madre obligados a reconocer a sus hijos.

65. Toda persona que encuentre un recién nacido deberá presentarlo al MP tal y como lo encontró mencionando hora y día.

66. De lo contario se le impondrá una multa de 10 a 50 días de salario mínimo.

69. Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos si los hubiera, hacer inquisición sobre la paternidad.

75. Si al dar aviso de un nacimiento se comunica también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas una de nacimiento y otra de defunción.

76. Cuando se trate de un parto múltiple, se levantara un acta por cada uno de los nacidos.

ART. 46 – 57

46. para autorización de las actas nacimientos:

- Solicitud de registro

- El menor a registrar

- Certificado de nacimiento de la Secretaria de salud.

- Acta de matrimonio o nacimiento

- Identificación

- Comprobante de domicilio.

47. Aun cuando los padres son menores de edad el juez autorizará el registro.

48. Con respecto a menores abandonados, deberán ser presentados antes el Juez y para la autorización del acta respectiva por el MP.

49. En caso de que uno de los padres sea de otra nacionalidad, el Juez solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero.

50. El Juez autorizará el registro aun cuando los padres no tengan acta de nacimiento

50 BIS. Si al dar aviso de un nacimiento se comunica también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas una de nacimiento y otra de defunción (75 del CCDF.)

DEL REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO.

51. Después de 6 meses del alumbramiento.

52. para el registro extemporáneo se requiere además de una constancia de inexistencia de registro de nacimiento obtenida de la oficina central.

53. registro de personas mayores de 18 y menores de 60 se requiere además:

- documentos públicos que acrediten el uso del nombre

- denuncia de hechos rendida ante el MP y comprobante de domicilio declarado.

55. Para autorizar el registro extemporáneo de los niños en circunstancias de desventaja social se requiere:

- solicitud debidamente requisitada.

- Presentación del menor por al MP en coordinación con las instituciones de carácter publico q cuentas con programas de integración o reintegración social.

- Constancia de inexistencia

- Denuncia de hechos ante la PGJDF

RECOCIMIENTO.

ART. 78 – 83

78. Posterior al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento.

79. El reconocimiento de un hijo mayor de edad, requiere en consentimiento de este.

83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levanto el acta de nacimiento, el Juez remitirá copia de éste al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento. ART. 58 – 65

58. Para autorizar el reconocimiento ante el juez, se requiere:

- Solicitud del registro de reconocimiento

- Presentación del menor a reconocer o consentimiento en caso de ser mayor de edad

- Comparecencia de quien ejerce la patria potestad

- Documento público o privado que acredite la personalidad del interesado, en caso de poder estar presente.

- Copia reciente certifica del acta de nacimiento de la persona a reconocer y de la persona que efectuará el reconocimiento.

- Comprobante de domicilio de la persona a reconocer.

60. En caso de que el reconocimiento se haga por escritura publica, por testamento o por confesión judicial directa y expresa para autorizar el acta respectiva :

- Copia certificada del documento respectivo, mediante el cual se haya hecho el reconocimiento.

61. Los padres podrán reconocer a su hijo aunque no vivan juntos aclarando quien ejercerá la guarda y custodia.

63. El menor podrá reconocer a su hijo con el consentimiento de quien ejerce la patria potestad sobre el.

64. Es el mismo que el art 78 del CCDF.

65. Nos dice lo mismo que el art. 83 del CCDF

ADOPCION.

ART. 84 – 87

84. Dictada la resolución de adopción, el Juez dentro del término de tres días emitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil para levantar el acta correspondiente.

85. La falta de registro de adopción no quita a ésta sus efectos legales.

86. En los casos de adopción, se levantara un acta como si fuera de nacimiento, de un hijo consanguíneo.

87. En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta originaria, la cual quedara reservada. ART. 66 – 69

66. Para autorizar el acta de adopción se requiere:

- Solicitud de registro de adopción debidamente requisitada

- Copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la celara firme.

- Oficio de autoridad jurisdiccional competente que ordene el levantamiento del acta correspondiente.

- Copia certificada del acta de nacimiento del adoptado y de los adoptantes.

- Menciona los artículos 86 y 87 del CCDF.

68. En caso de revocación de la adopción, se estará a lo ordenado por la sentencia definitiva correspondiente.

69. En el caso de la opción a que se refiere el articulo 410-D del Código Civil, se autorizara el acta de adopción insertando en ésta los datos esénciales de la resolución judicial; así mismo se anotara en el acta de nacimiento del adoptado y se archivar la copia de las diligencias relativas relacionándolas con el mismo numero de acta de adopción.

TUTELA.

ART. 89 – 90.

89. Pronunciado el auto de descernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el CPCDF, el Juez de lo familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que realice la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento y/o matrimonio del incapacitado.

90. La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo.

EMANCIPACION.

ART. 93

93. En los casos de emancipación por efecto del matrimonio,

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