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Ley Del Topografo

bruwel21 de Agosto de 2011

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LEY Nº 2997

Ley de 14 de marzo de 2005

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL TOPOGRAFO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1. (Objeto de la Ley).-

La presente Ley establece normas para el ejercicio de la profesión de Topógrafo.

ARTÍCULO 2. (TÍTULO Profesional).-

El TÍTULO Profesional de Topógrafo en Provisión Nacional será válido en el territorio de la República, cuando sea otorgado de conformidad con los artículos 186º y 188º de la Constitución Política del Estado. De igual manera, los expedidos por universidades extranjeras, debidamente convalidados o revalidados por la Universidad Boliviana.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 3. (Alcance del Ejercicio Profesional).-

El ejercicio profesional del Topógrafo, de conformidad a su especialidad, comprende levantamientos en el ámbito exclusivamente TOPOGRAFICO, como base para las siguientes ramas de la ciencia.

TOPOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y GEODESIA, QUE INCLUYE LEVANTAMIENTOS:

- Geodésicos,

- Topográficos,

- Fisiográficos,

- Aerofotogramétricos,

- Catastrales,

- Subterráneos,

- Hidrográficos,

- Vías de Comunicación,

- Agrimensura en general.

LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS COMO BASE PARA LAS DIFERENTES ACTIVIDADES DE LA INGENIERIA:

- Urbanizaciones,

- Peritajes,

- Dirimisiones

- Informes,

- Avalúos,

- Relevamientos

LABORES DE CONSULTORIA

- Individual,

- Asociativa y/o multidisciplinaria.

DOCENCIA UNIVERSITARIA

- En las materias comprendidas y relacionadas con el campo de su rama, nivel y/o especialidad

ARTÍCULO 4. (Protección del Estado).-

El Estado garantiza y protege el ejercicio profesional del Topógrafo en cualsquiera de las actividades especificadas en el Artículo 3º de la presente Ley.

ARTÍCULO 5. (Prohibición).-

Ninguna función técnica relacionada con la profesión de Topógrafo definida en eta Ley, será desempeñada por persona que no esté habilitada legalmente.

ARTÍCULO 6. (Responsabilidad Civil y Penal).-

Todo documento técnico topográfico elaborado, redactado y firmado por un profesional Topógrafo, implica responsabilidad civil y penal, debiendo al efecto llevar el correspondiente número de registro.

ARTÍCULO 7. (Peritaje).-

Serán designados peritos en los campos, ramas y/o especialidades de la topografía sólo los profeionales topógrafos que cumplan estrictamente el Artículo 2º de la presente Ley.

ARTÍCULO 8. (Escalafón).-

Para fines de ascenso, jerarquización técnico – administrativa y calificación de méritos, créase el Escalafón del Profesional del Topógrafo, al que se sujetarán, de acuerdo a reglamento, todas las entidades autártaquicas , semiautárquicas, descentralizadas, autónomas, empresas públicas y privadas.

ARTÍCULO 9. (Sujeción a la Ley).-

El Profesional Topógrafo se sujetará, en el ejercicio de su profesión, a las disposiciones de eta Ley y los preceptos de ética profesional.

CAPÍTULO III

USO DEL TITULO

ARTÍCULO 10. (Uso del Titulo).-

El uso del TÍTULO profesional de Topógrafo, está sujeto a las normas contempladas en los Artículos 2º y 3º de la presente Ley.

ARTÍCULO 11. (Ejercicio Indebido).-

El ejercicio indebido de la profesión está sancionado por la legislación penal.

CAPÍTULO IV

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 12. (Propiedad Intelectual).-

Los documentos de carácter

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