ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Limites Del Poder Consituyente

andrea111525 de Septiembre de 2013

5.017 Palabras (21 Páginas)424 Visitas

Página 1 de 21

LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTE

Si el fin de toda Constitución consiste en implantar un orden jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el absolutismo, son precisamente un orden jurídico.

De otro modo la Constitución se negaría a sí misma y sería suicida. "Puede, ciertamente, elegir el estado la Constitución que ha de tener, pero habrá de tener necesariamente alguna", dice Jellinek, y más adelante asienta. "No se encuentra el estado sobre el Derecho, de suerte que puede liberarse del Derecho mismo. Lo que depende de su poder, no es el saber si el orden jurídico debe existir, sino sólo el cómo ha de organizarse." Es éste un límite inmanente del poder organizador.

Más en el modo de constituirse el estado, es decir, en la fijación y modificación de sus competencias, también topa el Constituyente con un límite, de índole histórica y sociológica. "La ampliación de la competencia del estado encuentra siempre su límite en el reconocimiento de la personalidad individual.

“Toda limitación a la soberanía exterior tiene que repercutir inevitablemente en la autodeterminación interna”.

Establecer un orden jurídico.

Resulta obvio, que si la misión del constituyente es crear o modificar la Ley Fundamental, pues entonces no podrá establecer, por medio de aquélla, nada distinto a un orden jurídico. En breve, la tarea del constituyente será fundar o promover el estado de Derecho y no el absolutismo o la anarquía.

El reconocimiento de los derechos fundamentales de los gobernados.

También es esencial a un Estado de Derecho, como el que debe procurar el constituyente, el reconocimiento de ciertos espacios mínimos de libertad, para los gobernados, frene a la actividad autoritaria; pues de lo contrario, no se estaría constituyendo un orden jurídico, sino un sistema totalitario o absolutista.

La separación de funciones.

Para no caer en el absolutismo, es además necesario dividir las funciones esenciales del gobierno estatal, pues de otra manera, el ejercicio desorganizado o monopolizado del poder público, seguramente conllevaría al abuso del mismo.

Las instituciones procésales que garanticen los tres factores anteriores.

Es importante subrayar, que si bien con los tres elementos anteriores pudiera fundarse un orden jurídico ideal, ante la posibilidad de que se trastoquen cualquiera de los elementos enunciados, deben crearse vías para salvaguardar el orden jurídico constitucional.

De esta manera, si la autoridad traspasara los límites de sus atribuciones vulnerando el principio de legalidad, existirán medios asequibles a los gobernados o a otras autoridades, cuyos derechos o esfera de competencia se vea invadida, en uno y otro caso, para rechazar la injusticia, anular las actuaciones ilegales y restaurar el estado de Derecho.

Deben existir instituciones procésales que garanticen el equilibrio entre el ejercicio del poder y el de la libertad.

4.1 limitaciones internas del poder constituyente.

Respecto al orden jurídico.- El constituyente siempre debe intentar propiciar el orden jurídico no el desorden o la anarquía, razón por lo que la al llevar a cabo su obra traspaso de la constitución de 1857 la mayoría de las estructuras constitucionales como son: las garantías individuales, a forma de gobierno, principio de soberanía, la división de poderes, la doctrina tripartita del poder, así como las funciones especificas de cada uno de sus propios órganos, ya que de no hacerlo lo único que hubiese conseguido es propiciar la anarquía y el desorden, siendo que las instituciones anteriormente señaladas han sido probada y demostrada su eficacia para fortalecer el orden constitucional, en esa forma conseguir que su obra perdure.

4.2 limitaciones externas del poder constituyente.

Una vez perfeccionada y cumplida la reforma puede ser sin embargo objeto de otro juicio estrictamente al margen constitucional. Se trata del que haya de merecer desde los sistemas internacionales de los que proceden las normas externas incorporadas al ordenamiento por la constitución objeto de reforma o por otras constituciones precedentes. Ese juicio no puede ser, obviamente y de acuerdo con todo lo dicho de validez; y tampoco de aplicabilidad sino únicamente de régimen de aplicación. Serán los órganos tutelares del sistema externo los que determinen si los nuevos términos de la constitución son o no son compatibles con el conjunto de las obligaciones internacionalmente asumidas por el estado en el sentido de que la aplicación de las normas internacionales no resulta afectada ni en sí misma mientras régimen de preferencia frente a las internas .

La desatención de los límites externos por parte del poder de reforma no se traduce en antijuridicidad de la revisión, pues la obra del constituyente y constituido como la del originario fundamenten sí misma en condicionalmente su validez esa inobservancia, por lo demás sólo sería tal que en el supuesto de que la nueva constitución dispusiera expresamente con efectos inmediatos la inaplicación o aplicación subsidiaria de las normas externas más precisamente almacenamiento; más precisamente si prohibiera que los órganos constituidos interpretarán el nuevo régimen de aplicación de normas en otros términos que los jurídicamente obligados esto es como un régimen condicionado en su operatividad al éxito de la denuncia del tratado en el marco del sistema externo fuera de este supuesto de verdadera infracción del orden jurídico internacional y por tanto, sólo resoluble ,a la postre, en términos de eficacia; toda reforma de la constitución que se cifra en la instauración de nuevo modelo de aplicación de las normas externas de interpretarse, antes como un mandato de actuación jurídica en el sistema normativo externo que como en una desatención deliberada de las exigencias resultantes de la integración de normas internacionales en consecuencia la verdadera infracción del derecho internacional de entrada bien por la reforma que prohíbe el proceder de los órganos constituidos con arreglo a las prescripciones de ese derecho, bien por la negativa de sus órganos a ajustarse a ese procedimiento cuando la constitución implícitamente les obliga a observarlo.

4.3 limitaciones de carácter político

Las limitaciones de carácter político consisten, siguiendo a Lasalle, en integrar en la constitución a los factores reales de poder que gocen de licitud en sus actividades y, por último, se encuentran las de índole internacional, que consisten en la aceptación de la igualdad jurídica de los Estados.

Los poderes constituidos tienen la fuerza inherente a hallarse establecidos y a su mantenimiento coactivo, existen con subordinación a la posible irrupción del poder constituyente, así se alejan o acercan de acuerdo con la correspondencia o desfase que se da entre la organización social real y el orden jurídico. Los poderes constituidos no son inconmovibles, pueden ser modificados siguiendo el procedimiento que la constitución pueda fijar, son poderes creados, derivados, gobiernan de conformidad con lo estatuido por el constituyente, no pueden alterar drásticamente la ley que los creó y dotó de competencia, son poderes mediatos, con poder de ejecución, secundarios, heterónomos, indirectos, sin poder retroactivo, se agotan en sus funciones, fundados, posteriores, ejercen la soberanía que el pueblo les ha encomendado, condicionados, dependientes, reducidos a sus facultades, exteriorizados, estáticos, y en el estado de derecho los poderes constituidos se deben circunscribir al hecho de que al Estado todo lo que no le está permitido le está prohibido.

4.4 limitaciones de índole internacional

Hemos de referirnos ahora a otro género de limitaciones, como son las impuestas a la voluntad constituyente por el Derecho Internacional.

La soberanía exterior, que había sido hasta hace poco un principio absoluto en la doctrina del Estado, ha empezado a ser enjuiciada a la luz de necesidades nuevas, de realidades que se imponen y de una conciencia social y política preparada por la primea Gran guerra y vigorizada por la segunda. Toda limitación a la soberanía exterior tiene que repercutir inevitablemente en la autodeterminación interna.

Fue la primera posguerra (a partir del triunfo de las naciones aliadas en 1918) la que propició un clima favorable para el derecho internacional. En las nuevas nacionalidades y en los países vencidos fue donde por primera vez se hizo aplicación de las ideas nacientes, sin duda por presión exterior más bien que por voluntad espontánea y libre de los órganos constituyentes.

La protección internacional de las minorías nacionales, que fue motivo de preocupación para las potencias aliadas, suministró la oportunidad de llevar a la práctica los anteriores principios. Polonia, que merced a la voluntad de los vencedores reingresaba al concierto internacional, firmó con las potencias aliadas y asociadas un tratado en 1919, en el que se obligaba a proteger a las minorías nacionales.

Lo más importante para nuestro estudio es señalar que los artículos relativos a dichas minorías fueron aceptados como leyes fundamentales, de manera que "ninguna ley, reglamento ni acto gubernativo pudieran estar en contradicción con ellos", con lo que se otorgó al tratado la misma jerarquía de la Constitución.

De la segunda gran Guerra salió fortalecida la convicción de que es preciso supeditar la soberanía a normas internacionales. Pero esto se ha venido erigiendo

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (32 Kb)
Leer 20 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com