Normatividad
Dimarferqui12 de Febrero de 2013
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DECRETO 254 DE 2000
(Febrero 21)
Reglamentado por el Decreto Nacional 226 de 2004
"Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º de la Ley 573 del 2000,
DECRETA:
TÍTULO I
CAPÍTULO
Generalidades
ARTÍCULO 1º-Ámbito de aplicación. Modificado por el art. 1, Ley 1105 de 2006. El presente decreto se aplica a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución.
En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.
PARAGRAFO-Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades continuarán rigiéndose por ellas.
ARTÍ CULO 2º-Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1º del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos. La expedición del acto de liquidación conlleva:
a) La designación del liquidador por parte del Presidente de la República;
b) La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso;
c) La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal;
d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;
e) La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad;
f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad, y
g) La adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquéllos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.
PARAGRAFO 1º- Modificado por el art. 2, Ley 1105 de 2006. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.
PARAGRAFO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 1105 de 2006. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros.
CAPÍTULO II
De los órganos de dirección de la liquidación
ARTÍ CULO 3º- Órganos de dirección de la liquidación. Modificado por el art. 3, Ley 1105 de 2006. Son órganos de dirección de la liquidación el liquidador y la junta liquidadora, esta última, cuando así se disponga en razón de las características de la liquidación, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.
Para tal efecto en el acto que ordene la supresión o disolución de la entidad, podrá preverse:
a) La existencia de una junta liquidadora, si es del caso, integrada por las personas y con las funciones que en dicho acto se señalen, y
b) La existencia de un revisor fiscal, cuando así se disponga, que tendrá las mismas calidades y funciones establecidas para este cargo en el capítulo Vll título I libro segundo del Código de Comercio.
ARTÍ CULO 4º-Competencia del liquidador. Modificado por el art. 4, Ley 1105 de 2006. Es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación de las entidades de que trata el artículo 1º del presente decreto.
El liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación.
ARTÍ CULO 5º-Del liquidador. Modificado por el art. 5, Ley 1105 de 2006. El Presidente de la República designará el liquidador, quien devengará la remuneración correspondiente al representante legal de la entidad pública en liquidación y estará sujeto al régimen de requisitos para el desempeño del cargo e inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éstos.
ARTÍ CULO 6º-Funciones del liquidador. Modificado por el art. 6, Ley 1105 de 2006. Son funciones del liquidador las siguientes:
a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;
b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;
e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;
f) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;
g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo a la junta liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente;
h) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
i) Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación;
j) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto que le haya sido autorizado por la junta liquidadora cuando sea del caso, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;
k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto.
l) Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;
m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;
n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
o) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
p) Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.
PARAGRAFO-En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
ARTÍ CULO 7º-De los actos del liquidador. Modificado por el art. 7, Ley 1105 de 2006. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.
Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
El liquidador
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