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Rama Judicial

tiannavi12 de Marzo de 2014

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El primer Órgano de la Rama Judicial, encargado de realizar el Control Constitucional en Colombia en la primera mitad del siglo XX fue la Corte Suprema de Justicia. Tiene sus primeros antecedentes históricos, en las Cartas de Derechos de Inglaterra, las Constituciones de las ex-colonias Inglesas en

América, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia. En el ámbito nacional su primer antecedente es la Declaración de Independencia de la Nueva Granada, en 1810.6

Con la independencia de España, cada provincia profirió su Constitución. Se estableció un principio que aún hoy está vigente: “la división tripartita del poder público”. El poder del Estado entonces, estaría integrado por tres ramas: la legislativa, la ejecutiva y la judicial; cada Constitución provincial contemplaba la existencia de un Tribunal de Justicia en su articulado. Tal es el caso de la reforma del Acta Federal del 23 de septiembre de 1814 elaborada por el Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, en la cual se creó el Alto Tribunal de Justicia. Caso similar al de la Provincia de Antioquia que en su Constitución Provisional del 10 de julio de 1815, llamó a este órgano Supremo Tribunal de Justicia

Rama Judicial

A pesar de que la Corte Suprema de Justicia tuviese una visión algo menospreciada del Consejo de Estado, éste pensaba de forma diferente. Nada mejor para comprobarlo que en una providencia de colisión de competencias:

“... En la Carta se estructura un sistema armónico, congruente y homogéneo en materias de competencia, cuyas reglas se complementan recíprocamente. El Acto legislativo de 1945 lo que hizo fue perfeccionar ese sistema sobre bases técnicas y más ajustadas a la ciencia y realidades jurídicas. Esa reforma se estableció con el definido propósito de distribuir la competencia de manera más adecuada y atendiendo a la naturaleza de las funciones y de los actos. ...

La calidad de juzgador supremo de una materia jurídica excluye toda posibilidad de que coexistan dos o más organismos con idénticas potestades de supremacía dentro de la misma órbita de competencia, porque si así no fuera, todos ellos perderían esa condición de preeminencia. El sentido gramatical y el alcance jurídico de la expresión “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, usada por el constituyente, lleva implícita y explícita la idea de que en ese campo no puede haber otro igualmente supremo. Ese calificativo es excluyente. Dos tribunales con idénticas condiciones de supremacía para juzgar de las contenciones administrativas, dos Cortes Supremas para decidir de unas mismas materias, dos Congresos Supremos con igual capacidad para legislar, dos Presidentes de la República que desempeñen simultáneamente las funciones de suprema autoridad administrativa, constituyen imposibles jurídicos y políticos, porque no habría unidad de juzgamiento ni unidad legislativa, ni unidad en la dirección de los negocios públicos. Simplemente sería anarquía organizada. De allí que al instituir el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de las contenciones administrativas, haya querido el constituyente, como lo manifestó expresamente, que esa corporación 69asumiera la plenitud del “control de los actos de la administración”, es decir, que toda esa materia jurídica quedara dentro de su órbita de competencia”.137

Son básicamente palabras que denotan la diferenciación con la jurisdicción ordinaria, de quien es máximo órgano la Corte Suprema de Justicia. El Consejo de Estado establece su competencia a través de la Constitución misma; hace pública su posición en lo atinente a sus competencias, determina que no es un órgano subordinado y le explica a la Corte la razón de su posición acerca de ser el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Consejo, con argumentos trata de derrotar la imagen que de él tiene la Corte; sin entrar a discusiones establece que quien definió sus competencias fue el Constituyente y basó la defensa de su argumento en la medida en que cumplía las funciones por él asignadas. Funciones que por tanto debía cumplir y hacer respetar, sin inmiscuirse en otras que expresamente a la Corte hubieren sido atribuidas, manteniendo así también dentro de la rama judicial la diferenciación sustancial entre una y otra jurisdicción.

El control a través de órganos judiciales. En este caso nos encontramos ante un control ejercido por los tribunales ordinarios de justicia, control que puede subclasificarse en control difuso cuando puede efectuarse por diversos tribunales e instancias de la judicatura ordinaria, como es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, Argentina, Canadá, Nueva

Zelanda y la India, o en control concentrado, cuando dicho control sólo lo ejerce el órgano superior del Poder Judicial, la Corte

Suprema de Justicia, como son los casos de Costa Rica, Uruguay, Paraguay.

Esta clasificación ha perdido parcialmente su poder explicativo por la mezcla o mixtura cada vez más desarrollada de modelos de jurisdicción constitucional que combinan en dosis variables los controles concentrados y difusos.

El control a través de tribunales constitucionales, que están integrados por miembros letrados, donde una parte importante de ellos no provienen del Poder Judicial y son nombrados por órganos políticos representativos, como son el Parlamento o el Gobierno o por ambos, sin perjuicio de la existencia de nombramiento de algunos miembros eventualmente por los tribunales superiores. Ejemplos de ellos son los tribunales constitucionales de Andorra, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, España, Francia, Guatemala, Hungría, Italia, Perú, Portugal, Polonia, entre otros. Es necesario precisar que por regla general los tribunales constitucionales no forman parte del Poder Judicial. Esta regla tiene excepciones, como son los casos de los tribunales constitucionales de Alemania, de Bolivia y de Colombia, los cuales forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial aún cuando cuentan con plena independencia para el ejercicio de sus funciones específicas. A su vez, la existencia de tribunales constitucionales puede verse complementada por elementos de jurisdicción difusa o concentrada en manos de tribunales ordinarios como ocurre como regla general en América del Sur, de lo cual son ejemplos Chile, Ecuador, Perú, Colombia, como asimismo, en Europa, como ocurre en Portugal, Chipre, Malta.

En virtud de su ámbito de acción es posible clasificar los sistemas de control en:

a) sistemas de control nacionales que es el modelo clásico,

b) sistemas de control internacional o supranacional que están constituidos entre otros por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Justicia que aplica el derecho comunitario de la

SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Los sistemas de control de constitucionalidad han sido clasificados, tradicionalmente, atendiendo al órgano que ejerce el control, en:

Sistema de control político

El control de constitucionalidad es ejercido por un órgano político, generalmente, el Congreso. Tuvo su origen en Francia en el siglo XVIII, emergente de la Revolución Francesa y la instauración del Estado liberal de derecho, cuya característica era la de ser un "Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo por medio del principio de legalidad"

Sistema de control Jurisdiccional

El control de constitucionalidad está asignado a los jueces y se clasifica a su vez en control de constitucionalidad difuso y control concentrado de constitucionalidad:

Control de Constitucionalidad difuso

Se conoce también con el nombre de modelo americano. Este sistema se caracteriza porque cualquier juez o tribunal tiene competencia para inaplicar la ley al caso concreto cuando se muestra contraria a la Constitución. Este mecanismo se conoce con el nombre de "sistema de revisión judicial" (Judicial review) o del caso judicial incidental de revisión; el cual, como bien lo precisa Paulino Mora: "faculta a todos los jueces y cortes de un determinado país para que actúen como jueces constitucionales..., en razón de que todos tienen el poder-deber de desaplicar las leyes y otras normas contrarias al marco constitucional".

Este sistema, al igual que el concentrado, se fundamenta en el principio de supremacía constitucional, que impone a los jueces y tribunales la obligación de preferir la norma constitucional e inaplicar las leyes u otras normas que sean contrarias a la Ley Fundamental. Conforme a esto, estas normas son nulas por inconstitucionales y no pueden ser aplicadas para la solución del caso concreto; los efectos de la sentencia declarativa en este modelo, son retroactivas (ex tunc), pero limitados al caso concreto, pues sólo surte efectos inter partes, lo que implica que la norma continuará formando parte del ordenamiento jurídico, aunque tanto el juez que emite la resolución como los demás, están vinculados al precedente.

Sistema de control concentrado de constitucionalidad

Se le denomina también

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