Recurso Contenciosos Administrativo
lourdesrodriguez6 de Marzo de 2012
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RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la Administración.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide ala Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Según la LOPA,
en el art 85 reza: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Artículo 86.
Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito yen el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49 de la presente ley. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado .El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Los recursos son:
Sección Segunda Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94.
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Sección Tercera Del Recurso Jerárquico
Artículo 95.
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15)días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Artículo 96.
El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CONTENCIOSO EMANADO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDAS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DEMANDA CONTRA LA ADMINISTRACION EN MATERIA DESERVICIOS
Generalmente la República es demandada mediante un Recurso de Plena Jurisdicción, para que se restablezca una situación jurídica infringida Que el juez restablezca un Dº Subjetivo y que se condene a la AP al pago de sumas de dinero. Este recurso es válido contra todas las estructuras administrativas vistas a lo largo del curso (órganos desconcentrados, descentralizados, etc).
Instrumentos Jurídicos para demandar a la República:
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y Código de Procedimiento Civil(CPC).Para que el administrado pueda reclamar daños morales, materiales, lucro cesante, etc, se debe agotar el procedimiento previo de demandas contra la República, establecido en la LOPGR.
Procuraduría General de la República (PGR):
Es un órgano dependiente del ejecutivo nacional, que está destinado a defender los intereses patrimoniales de la República, ya sea judicial o extra judicialmente .Para demandar a la República, uno se debe dirigir en primer lugar al ministerio de adscripción y el ministro luego se dirige a la Procuraduría, para que el Procurador decida si la República va a pagar o no, esta decisión tiene carácter vinculante. Para que la Procuraduría decida si procede o no el pago, se debe cumplir con el Procedimiento de Demandas contra la República y la decisión del Procurador agota la vía administrativa, siendo dicha decisión un AA. Si la decisión se produce (sea favorable o no), el administrado puede demandar en el contencioso administrativo por los daños y perjuicios que haya causado el AA emanado de la Procuraduría. Siempre es necesario que antes de demandar a la República se acuda a la PGR para agotar el procedimiento previo que es una Solicitud de Antejuicio de Mérito, esto es un requisito de admisibilidad del recurso contencioso, por eso es tan importante. La jurisdicción competente para conocer las demandas contra la República son los tribunales Contenciosos Administrativos. En Venezuela existe un poder un jurisdiccional (el sistema un jurisdiccional es aquel en el que todo parte de una única y gran estructura, en nuestro caso el TSJ), en el cual existen varias competencias, a diferencia de otros países como Colombia, Francia y Costa Rica, que tienen una doble jurisdicción
Contencioso Administrativo:
Es aquella jurisdicción encargada de resolver los conflictos cuando la AP es parte en el proceso. La jurisdicción contenciosa se divide en dos:
Ordinaria:
Constituida por la Sala Político Administrativa del TSJ(SPA), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (C1CA), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (C2CA) y los Tribunales civiles ,Mercantiles y Contenciosos
Especial:
Son aquellos que dentro del área del contencioso administrativo, conocen de alguna determinada materia.
Ej.
Funcionariales, Contencioso Tributarios, Agrarios, etc .La competencia de esta jurisdicción encuentra su fuente en la LOTSJ y esa competencia se divide por la cuantía.
Art. 18 Párrafo 3º LOTSJ:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Cuantías:
Tribunales civiles, mercantiles y contenciosos Desde 100Bs hasta269.000 Bs. Cortes Contenciosas (1º y 2º) Desde 270.000 Bs hasta 4.900.000.Sala Político Administrativa De 5.000.000 Bs en adelante .Nota: Estas fueron unas cifras referenciales que dio el profesor, así que pueden no ser exactas, porque dependen del monto de la unidad tributaria. La anterior división de competencias es así, salvo que una ley especial diga lo contrario. En principio siempre que se demanda a la República se hace en la jurisdicción contenciosa, aunque esto tiene algunas excepciones
Ej.
Expropiación y Propiedad Intelectual Jurisdicción Civil Ordinaria; Habeas Hábeas Tribunales Penales; Materia Laboral Tribunales Laborales (sólo
para los obreros, las disputas de los funcionarios se ventilan en los funcionariales
Condiciones para acceder a la justicia:
• Legitimación Activa:
En principio se requiere de un interés calificado (personal, legítimo y directo) este tipo de interés es característico de la Acción de Plena Jurisdicción, ahora bien jurisprudencia reciente del TSJ dice que también se pueden admitir recursos en los cuales el querellante tenga un interés indirecto.
• Haber agotado la vía administrativa, este es un requisito que como ya se dijo, es exigido por la LOPGR.
• Que la acción sea permitida por el ordenamiento jurídico y que no pueda ser ejercida en otro tribunal.
• Que no haya caducado el tiempo para ejercer la acción. Si no se admite la demanda: se puede apelar en los cinco (05) días siguientes de la decisión, si el juez ratifica su decisión se acaba el juicio ,salvo que la decisión sea demasiado contraria a derecho, en cuyo caso se puede ejercer una acción de amparo. Si se admite la demanda: se notifica al Procurador General de la República, para que emita su opinión al respecto, además son notificados todos los terceros interesados, ya sean coadyuvantes u opositores, dicha notificación generalmente es hecha mediante la publicación de un cartel en uno o dos periódicos de circulación nacional.
Ojo:
Los terceros también tienen que demostrar su interés calificado .Generalmente se hacen presentes en el proceso el Ministerio Público y cuando se trata de Derechos Humanos, puede hacerlo el Defensor del Pueblo, aunque esto último sucede poquísimas veces. El profesor dijo que son importantes los Arts. 242 y siguientes del CPC
Luego de que se promueven las pruebas se hace el control de la prueba ,si no se admite alguna prueba, esa decisión puede ser apelada. Después de evacuadas las pruebas, viene un lapso para la presentación de informes. Si el tribunal es colegiado la sentencia requiere del voto favorable de por lo menos tres (03) jueces y si se trata de la primera instancia, esa sentencia tiene apelación. Aunque no se ejerza un recurso de apelación
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