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TEORIA GENERAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

lizlu22 de Julio de 2013

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TEMA 1 TEORIA GENERAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO ADMINISTRATIVO . Es una declaración unilateral de la administración pública que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

CARACTERISTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Se caracteriza por estar prevalido de presunción de validez, de firmeza administrativa y de la ejecutoriedad del acto; pero la administración no sólo se manifiesta a través de actos sino también de hechos, de ahí la importancia de comprender las implicaciones de uno u otro.

TAMBIEN LA ADM SE MANIFIESTA A TRAVES DE HECHOS, NO SOLO DE ACTOS.

DIFICULTAD PARA EL CONCEPTUAR EL ACTO ADMINSITRATIVO. La dificultad para conceptuar el acto administrativo proviene de dos fuentes: la primera, la gran producción doctrinal; la segunda, la diversidad de actos que lleva a cabo el poder ejecutivo. En cuanto al origen de esa expresión, suele ubicarse en la legislación francesa de finales del S. XVIII y en los estudios que al respecto se inician en los primeros años del siglo XIX1.

HECHO. Son acontecimientos que pueden ser jurídicos y no jurídicos, según produzcan consecuencias en el mundo del derecho.

EJEMPLOS DE HECHOS JURIDICOS. Son ejemplos de hechos no jurídicos dormir, levantarse, sentarse;

HECHO JURIDICO. Son aquellos a los cuales las leyes les atribuyen consecuencias jurídicas y pueden ser hechos naturales y hechos humanos;

EJEMPLO DE HECHO NATURAL. El nacimiento o la muerte de una persona, el transcurso del tiempo, la destrucción de un inmueble por un sismo o la modificación de las fronteras de un país por el desvío de un río;

EJEMPLO DE HECHOS HUMANOS.A diferencia de los hechos naturales, se caracterizan por el comportamiento o la actividad material de una persona, sea física o moral, actuando a través de sus respectivos órganos de representación; la posesión de una cosa por determinada tiempo, por ejemplo.

ACTO JURÍDICO. Es la manifestación de la voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, es decir, crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

CRITERIOS PARA DISTINGUIR UN HECHO DE UN ACTO JURÍDICO EMANADOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

PRIMER CRITERIO. Relación a la necesidad de fundamentación del acto con miras a otorgar certeza jurídica.

SEGUNDO CRITERIO. Se refiere a la índole de los efectos jurídicos que produce uno u otro. En el caso del acto, su efecto principal y fundamental es operar una modificación en el orden jurídico , creando derechos u obligaciones; el hecho en cambio normalmente no produce tales consecuencias jurídicas y sus efectos son más débiles, como atribuir a crear derechos por vía consuetudinaria (si ella es admisible como fuente), ayudar a la interpretación del contrato a través de su ejecución o inejecución o generar responsabilidad administrativa si se ha causado daño.

TERCER CRITERIO. Alude a la sanción de nulidad, toda vez que mientras los actos jurídicos emitidos por la administración publica , pueden estar viciados de nulidad y consecuentemente sancionados con ésta, en tanto que los hechos de la administración podrían ocasionar responsabilidad de la administración o en el mejor de los casos una sentencia de condena a realizar acciones o prestaciones determinadas.

CONCLUISION. En conclusión:

-actos jurídicos que emite la administración son decisiones, declaraciones o manifestaciones de la voluntad

-hechos son actuaciones materiales u operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa, de ahí que no mediando voluntad administrativa que oriente la determinación de un acierta conducta cualquier comportamiento material que sea ejecutado por los órganos de la administración publica y que acarree consecuencias jurídicas constituye un hecho de la administración.

Cuando la exteriorización de una decisión se hace a través de la ejecución misma, no estamos ante un acto sino ante un hecho pero ¿qué pasará en aquellos casos de señales como un silbato, un cartel o una barrera? En estos casos no debe quedar duda de que se trata de un acto de la administración en la medida en que dichas señales o símbolos son manifestación consiente de la voluntad administrativa.

¿Qué pasará con aquellos casos en que la administración publica realiza un comportamiento material por fuera de los límites del derecho? En esta hipótesis nos encontramos frente a una clara vía de hecho, la vía de hecho se encuentra por fuera del ámbito del acto administrativo y del hecho administrativo .

Para Miguel S. Mariehoff la vía de hecho administrativa es el comportamiento material de los órganos de la administración publica, ejecutado en contravención clara manifiesta y continua del orden jurídico.

ASPECTOS QUE ABARCA EL ACTO ADMINISTRATIVO.

Como acto administrativo se puede calificar toda actividad o función administrativa pero puesto que esta se realiza mediante actos jurídicos unilaterales, contratos, operaciones materiales, reglamentos y otras disposiciones de índole general, la delimitación conceptual se complica.

Existe cierto punto de coincidencia entre los doctrinarios en lo que se refiere a que el acto administrativo es una declaración de voluntad del órgano público, que produce efectos jurídicos pero, como esta noción comprendería los actos de cualquiera de las otras funciones estatales la polémica subsiste.

Si se parte de esa misma idea y se agrega que sus efectos son subjetivos se excluyen los reglamentos pero se comprendería el acto jurisdiccional lo que parece hacer necesario que se tenga en cuenta el ente emisor para delimitar la noción del acto administrativo.

CARACTERISTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

-Es un acto jurídico

-Es de derecho público

-Lo emite la administración publica o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.

- Es impugnable, es decir, no posee definitividad sino cuando ha transcurrido el tiempo para atacarlo por vía jurídica o se le ha confirmado jurisdiccionalmente.

- Persigue de manera directa, o indirecta, mediata o inmediata el interés publico.

ADEMAS DE LAS SIGUIENTES: Presunción de validez, firmeza administrativa y ejecutoriedad.

a) PRESUNCIÓN DE VALIDEZ. Todo acto jurídico que sea emitido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se presume valido.

Dicha presunción admite prueba en contrario, es decir, se trata de una presunción de hecho. De ahí que la presunción pueda ser desvirtuada si el perjudicado demuestra, ante instancia correspondiente la contravención concreta al ordenamiento jurídico. La carga de la prueba le corresponde entonces al perjudicado.

El art. 8 del Código Federal de Procedimientos Administrativos señala:

“el acto administrativo será valido hasta en tanto que su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional según sea el caso.

También existe una jurisprudencia que reitera esta presunción: presunción de validez de los actos administrativos.

PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDE A LOS PARTICULARES DEMOSTRAR LA INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS MISMOS.

ACTO RECLAMADO.CARGA DE LA PRUEBA DE SUS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS.

EFECTOS:

Podemos sintetizar los efectos de la presunción de validez de los actos administrativos de la siguiente manera:

-El acto administrativo es eficaz y no requiere otra declaración que así lo manifieste.

-No es absoluta, puede desvirtuarse

-Tal característica impide que la nulidad de un acto pueda ser declarada oficiosamente por los jueces

b) FIRMEZA ADMINSITRATIVA. Nos indica que el acto es definitivo y por tanto no es susceptible de modificación alguna. Los actos administrativos quedarán en firme cuando habiendo algún medio de defensa para su impugnación éste no haya sido favorable a sus intereses. También queda en firme el acto administrativo cuando no sea obligatorio agotar los recursos, en tal caso el acto administrativo será inmediatamente firme.

En conclusión un acto administrativo es firme o definitivo cuando luego de agotados los recursos legales admisibles en su contra esta en condiciones de ser exigido o cumplido, es decir cuando dicho acto es ya ejecutable.

c) EJECUTORIEDAD.

Refiere a la potestad que tiene la administración para proveer la realización de sus propias decisiones siempre y cuando el orden jurídico le hay a conferido expresamente dicha atribución.

El principio de ejecutoriedad del acto esta necesariamente ligado a la presunción de validez toda vez que el acto lo realiza la administración por que estima que se ha dictado con observancia y apego al principio de legalidad, razón que imprime la necesidad de la ejecución.

Sin embargo valga comentar que no todos los actos son ejecutables pues no todos dan lugar al ejercicio de una acción material para la ejecución.

Existen dos clases de ejecutoriedad :

Ejecutoriedad propia o inmediata. Aquella en la cual la misma entidad u órgano administrativo dicta el acto y provee su cumplimiento.

Ejecutoriedad impropia o mediata. Se da cuando la ejecutoria de un acto corresponde a un órgano distinto de aquel que lo emitio.

Esta diferencia entre quien admite el acto y quien lo ejecuta lo encontramos en : art. 11 ley de amparo . es autoridad responsable la que dicta, promulga publica ,ordena ejecuta, o trata de ejecutar a ley o el acto administrativo.

LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO OBJETO DE AMPARO. JURISPRUDENCIA

Lo son no solamente la autoridad superior que ordena el acto si no también

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