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niomara_gil13 de Abril de 2014

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Introducción

En el desarrollo de esta investigación de los sistemas doctrinarios de las Relaciones Sociales en el Ámbito Internacional y su Regulación Jurídica , es importante las acepciones que encierra este título, en conocer primero que es un sistema, doctrina y el sistema doctrinario.

Tiene importancia como fuente mediata del Derecho que prestigiosos destacados juristas o estudiosos del Derecho influyeron sobre la labor del legislador e interpretación judicial de los textos vigentes.

Dentro de estos sistemas doctrinales renombrados juristas dan sentido de las leyes y sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas; normas que han sido aceptadas como obligatorias por la mayoría de los Estados de la comunidad internacional y principios generales del Derecho Internacional, a través de éstos se busca como finalidad garantizar la paz y la limitación de sus facultades soberanas que introducen y garantizan un orden estable en Europa y entre los pueblos del mundo]; mediante tratados convenios y acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados del mundo.

Conceptos Básicos

Sistemas: Conjunto de principios, normas reglas enlazadas entre sí acerca de una creencia o materia (jurídica) ordenado y armónico, conjunto éste que determina una finalidad, método, procedimiento, técnica y doctrina.

Doctrina: Es el conjunto de tesis y opiniones de estadistas o estudiosos en las materias que les compete.

Sistemas Doctrinarios: Trata de las diferentes tesis u opiniones de juristas o estudiosos del Derecho que explican y fijan el sentido de las leyes y/o sugieren soluciones para casos aún no legisladas.

Entre los sistemas doctrinales más importantes tenemos:

1. Sistema Angloamericano

2. Sistema Alemán

3. Sistema Ítalo

4. Sistema Francés

5. Sistemas de Nuevas Doctrinas del Derecho Internacional Privado

SISTEMA ANGLOAMERICANO

1. Concepto

2. Origen

3. Características

4. Importancia-Influencia en el Derecho Inglés

5. Manifestaciones de la Doctrina

CONFORMADO POR: REINO UNIDO Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

Concepto:

Es un sistema constituye al apoyo de la cortesía internacional, con el fin de completar el desarrollo del programa del sistema Angloamericano, entendiéndose por cortesía dos acepciones: “concesión y benevolencia, esta cortesía internacional como doctrina era una norma de conducta aplicada en el derecho internacional, según el cual las leyes de un estado pueden recibir aplicación en un estado o benevolencia de este país o estado hacía aquel por razones de utilidad al igual que sus normas de reciprocidad a pesar que presentaba ineficacia extraterritorial, ya que son territoriales e independientes.

Origen:

El sistema Angloamericano tiene su origen en el surgimiento de un Sistema Derecho, presentado características propias, implementadas por Inglaterra para sí y para las primitivas colonias de Estados Unidos.

Características Generales:

a) Presenta aspectos propios, se pueden visualizar separadamente contenido de rasgos distribuidos del derecho angloamericano, el cual fluye poderosamente en el desarrollo de este derecho.

b) Su desarrollo se basa en un conjunto de normas de escuelas contemporáneas, mediante el cual están contenidas en la escuela contemporánea y contenidas con la actual jurisprudencia Norteamericana, Holandesa y Francesa.

c) Estudios basados en los Maestros Lorenyca y Beale.

Otras características particulares del derecho angloamericano:

a) No llegó a recibir con amplitud la cultura jurídica de los romanos, debido a causas de dificultad en la comunicación y la breve duración del imperio romano.

b) Tiene carácter propio que significa que su norma jurídica presenta caracteres propios que la hacen diferente de los demás reglas de conducta, a través de la cual se integra el conjunto de preceptos que ordena con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los hombres.

Importancia e influencia en el derecho inglés:

Importancia:

Su mayor importancia radica en las aportaciones para la teoría general y toma posición propia frente a un mismo problema, al deprenderse de las corrientes doctrinales de Europa, aplica la cortesía internacional, y de interés para el estudio teórico del problema.

Influencias:

En el Reino Unido el régimen político jurídico tiene como base y fundamento la propiedad inmobiliaria, se ve influenciado por la doctrina angloamericano en su espíritu de aislamiento, así como también por su posición geográfica. Teniendo a ser conservadora, territorialita e independiente.

Resultantes de las cortes de estos países del Reino Unido (Inglaterra) y E.E.U.U. fundamentan su Doctrina Angloamericana en la tesis de B. D’ Argentre de Holanda, mediante el cual el jurista abogado- historiador de la Escuela Francesa del XVI, uno viene a ser de los más cutos de su tiempo, que se distinguió por su rango y talento, que parecían hereditarios de su lio Pierre le Baud y la capellán a Ana de Bretaña.

Su importancia como abogado:

Se convirtió en Senescal de Vitre en 1541 y 1547, en 1582 tuvo que abandonar dicho título de Senescal de Bretaña, y ocupar el cargo de Presidente del presidio, que presidía anteriormente su padre, por medio del cual defiende ferozmente las prerrogativas de presidio y entre regulares conflictos con otros países (senescal) y sobre todo en el Parlamento por componentes o miembros del Reino Unido de las cuales fue burlas, y reprimidas contra él y para los asesores de presidio que dirigía.

Obras Publicadas:

Por Bertrand d’ Argentré.

Es un abogado e historiador Bretón, nacido en Vitre el 19 de mayo de 1.519 y murió en Thorigné el 13 de febrero de 1.590.

Es un magistrado partidario del régimen feudal. Está en contra de la unidad de Francia. Considera que la totalidad de los estatutos son de naturaleza territorial, salvo algunos referidos a las personas que son de carácter extraterritorial.

Publicó en 1576 y 1584 diversas obras en latín y francés sobre el texto de 1539 denominado “La Gran Bretaña Personalizada”, esto trajo comentarios publicados por su hijo Carlos tras su muerte y esto trajo como consecuencia abandonar el Reino Unido.

D´Argentré, es considerado el fundador de la llamada Escuela Francesa de la territorialidad alternativa por la extraterritorialidad, fundó sus sistema en base a una concepción de particularismo provincial, en efecto su objetivo fundamental consistió en hacer prevalecer en toda amplitud posible la aplicación en la provincia de Gran Bretaña, su suelo natal, la costumbre local, de allí su gran principio de la realidad de las costumbres

D´Argentré establece que todas las leyes y costumbre se refieren a las personas o a las cosas, en el primer caso estas siguen a las personas incluso fuera de su domicilio, son por lo tanto extraterritoriales, en el segundo caso estas se aplican a los bienes independientemente del origen o el domicilio de las partes, por consiguiente, las mismas son territoriales.

Los rasgos característicos de la doctrina D´Argentré los resume magistralmente el jurista cubano Sánchez y Bustamente:

1.- Divide las leyes en dos clases: los estatutos reales y personales, pero encontrando deficiente esta clasificación le agrega los estatutos mixtos que concierne a la vez a la persona y a las cosas.

2.- Los estatutos reales tienen efectos de regla general, mientras que los estatutos personales constituyen la excepción.

Publica además la Fuente Aplicable en el Reino Unido, en 1580 en el cual defiende la originalidad de la Ley provincial y a la lucha y a la lucha contra la influencia del ser humano tanto Francesa como Romana, ya que es una ley puntillosa, despiadada para los débiles, ley cuya litigiosidad infringe las libertades individuales y complementa su obra con un básico de Derecho en el siglo XVII.

El segundo principio de Escuela fue la prevalencia de los esclavos estatutos territoriales sobre los personales.

Uno de los personajes influyentes en esta Escuela Holandesa durante el Siglo XVII:

PABLO VOET, marco su época como jurista, estableciendo el concepto de estatutos mixtos, el cual hacía radicar las formas extrínsecas y las solemnidades que tuvieran los actos jurídicos sobre las cosas y las personas y que no disponen principalmente de unas u oras, sino de las maneras y solemnidades que deben observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales.

En esta Escuela Holandesa del siglo XVIII, se inspira para conocer la aplicación del extraterritorial de las leyes, esta estuvo influenciada por las ideas de Betrand d’Argentré, que al principio no tuvo éxito en Francia pero al pasar a las escuelas de Holandeses imperaba un espíritu de

Independencia Feudal, esta estaba implementada en dicho país por tres (3) juristas: Burgundo, Rodenburgh y Stockmans que expresaba sobre todo Rodenburg, que la razón del estatuto personal hay que buscarlo, en la necesidad de las leyes sobre el estado y la capacidad de las personas debía seguir a estas, durante todos sus desplazamientos so pena de perder todo el valor.

Pablo Voet (1619-1677). Es el primero que enuncia el principio de la COMITS GENTIUM. Para algunos, como acto de benevolencia del juez, para otros

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