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SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN


Enviado por   •  4 de Marzo de 2017  •  Informes  •  2.874 Palabras (12 Páginas)  •  248 Visitas

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Exp. Nº1739-2012-92

Rel. Dr. Rojas Dominguez

SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE.

MARIANO AUSBERTO NACIMIENTO QUISPE; en el proceso que se me sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE FUNCIONES EN FORMA AGRAVADA, a usted con el debido respeto expongo:

I.- OBJETO.

Que dentro del plazo de ley, y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 427 inc. 4º del Nuevo Código Procesal Penal[1] [NCPP], interpongo recurso de casación contra la sentencia del 22 de noviembre del 2008 (Resolución Nº09) y cuya lectura de sentencia se produjo el día 22 de noviembre del 2008, a fin que sea revocada en todos sus efectos.

Preciso que el presente recurso se formula no en aplicación del Art. 427 inc. 1º (“el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas...”) –con la subsiguiente aplicación del inc. 2º lit. b– sino que antes bien se interpone contra una sentencia con el objeto de que la Corte Suprema desarrolle, por ser necesario, doctrina jurisprudencial (en aplicación del Art. 427 inc. 4º del NCPP) en las materias que ut infra se precisarán. Se trata, en suma de una casación excepcional o de una casación lo que busca promover un interés casacional excepcional por parte de la Corte Suprema de Justicia.

II.- PROCEDENCIA (ADMISIBILIDAD OBJETIVA).

  1. Procedencia del recurso de casación excepcional contra sentencias cuyo delito imputado es menor a los seis años de pena privativa de libertad, a partir de una interpretación teleológica del Art. 427 inc. 4º del NCPP.

Según establece el Art. 427 inc. 4º del NCPP, la casación será procedente cuando la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Dicho apartado permite una apertura discrecional razonada para que el Supremo Tribunal conozca casos donde la entidad de la resolución impugnada (su no impugnabilidad regular) no es lo primordial, sino que fundamentalmente lo es la necesidad del desarrollo jurisprudencial.

Se trata de un modelo de certiorari que busca sobre la base del precedente de la Corte Suprema respetar la seguridad jurídica y la vigencia del valor justicia.

Si bien existe la regla de que no procede la casación contra sentencias: “cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años” [art. 427,2,b], la ley ha establecido una expresa y particular excepción que es el deseo de promover el “desarrollo de la doctrina jurisprudencial”, al margen del quantum de pena solicitada por el Ministerio Público, o la pena impuesta por el órgano jurisdiccional. Esto quiere decir para que se acoja la casación excepcional debe acreditarse escrupulosamente las razones objetivas respaldas por el ordenamiento jurídico que justifican el despliegue de la doctrina jurisprudencial.

En tal sentido, si bien es posible afirmar que como principio no procede la casación contra aquellas sentencias que han resuelto casos donde el delito imputado tiene una penalidad abstracta por debajo de los seis años (como lo es el delito de Desobediencia y Resistencia a la autoridad), de manera extraordinaria se permite la casación siempre que se argumente racionalmente y demuestre que la Corte Suprema para conocer el caso materia de impugnación debe dejar sentado una doctrina jurisprudencial.

Por tanto, no es la importancia del hecho, la relevancia pública del evento, la calidad o no funcionario público de la persona condenada, sino la necesidad fáctica o jurídica de emprender la configuración de una doctrina jurisprudencial lo que justifica la casación excepcional.

  1. Desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Estimamos que el recurso es procedente porque es indispensable contar con un pronunciamiento de la Corte Suprema en sede casatoria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sobre:

  • El  contenido y límites del error en Derecho penal.
  • La observancia del desarrollo de la teoría de las apariencias en el presnete proceso penal en segunda instancia, respecto a la imparcialidad en el actuar de Juez Superior Armando Coaguila (que al momento de los hechos era Presidente de la ODECMA).

  • Los alcances y la diferencia del error de tipo y de prohibición como excluyentes del dolo y de la conciencia del injusto. Por tanto la consideración del error como eximente específica de responsabilidad penal.
  • Los criterios objetivos y racionales que permitan distinguir entre el error [de prohibición] vencible e invencible y las diferentes consecuencias jurídicas que existe entre ambos. Lo que se pretende alcanzar aquí es determinar la interpretación correcta del segundo párrafo del Art. 14º del Código Penal. [alcance interpretativo de una norma].
  • El error de prohibición [art. 14, segundo párrafo] no ha sido hasta el momento objeto de desarrollo adecuado y riguroso por parte de las Salas penales de la Corte Suprema lo que supone que los órganos jurisdiccionales no tengan una orientación jurisprudencial adecuada sobre el error de prohibición, sus límites y consecuencias, situación que afecta la seguridad jurídica [ausencia de desarrollo jurisprudencial previo].  

En este punto se ha de remarcar la diferencia entre la ausencia de desarrollo jurisprudencial previo de la existencia [eventual y esporádica] de algún fallo sobre el error de prohibición que no supone todavía el necesario desarrollo jurisprudencial.

  • La necesidad de uniformizar la jurisprudencia de los órganos inferiores de la administración de justicia en los que se puede encontrar decisiones contradictorias frente a supuestos de hecho semejantes. Una muestra palpable de ello lo representa la presente casación que se formula frente a una sentencia condenatoria que califica como delictiva a una conducta que se sustenta en una diligencia de ejecución de medida cautelar por una secretaria judicial que no era la titular para ejecutarla y asimismo  el defecto formal de haberse tipificado la sanción punitiva bajo los supuestos del Art. 367 Inc. 1 y 2 del Codigo Penal; siendo el caso concreto que no podía juzgarme bajo el Art. 367 Inc. 1 del Codigo Penal por cuanto este tipo penal agravado es aplicable cuando el hecho se realiza por dos o mas personas; sin embargo resulta que en autos la única persona procesada y sentenciada es el recurrente existiendo causal de nulidad.

ART. 367.- Formas agravadas

En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:

  1. El hecho se realiza por dos o más personas.

  •  En tal sentido la acusación fiscal contenida un irrito defecto formal en su formulación hecho que no ha advertido el juzgador en primera instancia ni la superior sala en revisión resultando una sentencia arbitraria y que no es legal al ser la única persona procesada y sentenciada bajo el supuesto de la tipificación indebida que no se configura al caso.
  • La sentencia condenatoria se basa sobre el supuesto que el procesado se resistió a la ejecución de una medida cautelar dispuesta por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil; hecho que no está probado por cuanto es contradictorio los hechos que se consignan en el acta del 11.06.2009 en el cual fue comisionada la Secretaria Peña Valdivia para la reposición del Directorio de la EPS EMAPICA, con su propia declaración testimonial, situación que contrasta con sentencias anteriores expedidas por la misma Corte Suprema en la que se absolvió a funcionarios públicos; puesto que para desobedecer o resistirse a un mandato judicial se supone intimidación o violencia que debe realizarse en presencia del funcionario público y trabar la ejecución de un acto propio de legitimo ejercicio de sus funciones; no siendo el procesado quien ejercicio violencia sobre la Secretaria Judicial; conducta que constituye un requisito sine quanon para la configuración del delito de  violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones [necesidad de uniformizar la jurisprudencia superior con las decisiones de la Corte Suprema]. Expediente N°2425-98-LIMA. Jurisprudencia Penal comentada Tomo I Gaceta Jurídica, pag. 837.
  • Además debe tenerse en consideración que de la propia testimonial de cargo de la secretaria comisionada para dicha diligencia ROSARIO BEATRIZ PEÑA VALDIVIA (audiencia del 19.01.2016), se puede concluir que no era la secretaria titular para ejecutar la medida cautelar por cuanto señala:

“En fecha 11.07.2009 se encontraba laborando en el Tercer Juzgado Civil Secretaria B, ese dia llego a laborar normalmente y resulta que la Juez a cargo Dra. Fabiola Ortega Saldaña le comunica que no había llegado la Secretaria de la otra secretaría que era en EMAPICA para una reposición de la junta directiva, ante lo comunicado fue a la ODECMA porque se oponía asistir a la diligencia” (…) y como no era la titular se resistia de asistir,  pero sin embargo por disposición del superior jefe de ODECMA el Dr. Armando Coaguila la designaron para que asista a esta diligencia”

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