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Secesion Testamentaria Y Secuesion Legitima

reyi95719 de Junio de 2014

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Sucesión testamentaria y sucesión legitima.

Sucesión Testamentaria:

Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Tipos de testamentos:

Del Testamento Público Abierto:

ARTICULO 1398.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y, a opción del testador, ante dos testigos. ARTÍCULO 1399.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y, en su caso, a los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmará el testamento el testador, el notario y, en su caso, los testigos, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Testamento Público Cerrado:

ARTICULO 1408.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.

ARTICULO 1409.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

Del Testamento Ológrafo:

ARTICULO 1437.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

ARTICULO 1438.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Testamento Público Simplificado:

ARTICULO 1451-BIS.- Testamento público simplificado es aquel que se otorga ante Notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquiriente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado de Baja California, o cualquier dependencia o entidad de la administración pública federal.

Del Testamento Privado:

ARTICULO 1452.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;

II.- Cuando no haya notario en la población, o Juez que actúe por receptoría;

III.- Cuando, aunque haya notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;

IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Del Testamento Militar:

ARTICULO 1466.- Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Del Testamento Marítimo:

ARTICULO 1470.- Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, pueden hacer su testamento que surtirá efectos en el Estado, si se hace con sujeción a las prescripciones siguientes:

ARTICULO 1471.- El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos del 1399 al 1406; pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos testigos.

Del Testamento Hecho en País Extranjero:

ARTICULO 1480.- Los testamentos hechos en país extranjero,

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