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Sucesion Legitima Y Testamentaria

Dedived15 de Julio de 2013

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Introducción

La muerte de los seres humanos es inevitable, y la posibilidad de disponer de sus bienes cuando tal hecho ocurra es un derecho de todos aquellos que tengan capacidad jurídica de hacerlo. El testamento es, por lo tanto, la manifestación de voluntad del causante, testador de lo que quiera que suceda con sus bienes, y con otros derechos de contenido extra patrimonial (por ejemplo, reconocimiento de hijos o designación de tutor).

Puede disponerse de un patrimonio en el todo (herencia) o en algunos de sus bienes particulares (legado) para después de su muerte.

La sucesión legitima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir este a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.

La sucesión:

Según el diccionario de la real academia española, la palabra sucesión proviene del latín “successio”, que posee varios significados a saber:

a. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

b. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.

c. Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella.

d. Descendencia o procedencia de un progenitor.

Definición, “Es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica”.

En su acepción estricta, “es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de esta”.

Agreguemos que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es “la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona –heredero-, que continuara la personalidad del causante”.

SUSESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO.

Concepto de sucesión legítima o ab-intestato

El artículo 796 del Código Civil Venezolano en su primera parte nos dice que: “La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”.

Como podemos observar, de dicho dispositivo legal se desprende que la sucesión es uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos. Se denomina sucesión al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. De ahí, resulta que el nuevo titular de dicho relación, no la adquiere a titulo originario sino a titulo derivativo.

Quien transmite los derechos se llama causante y quien los recibe se denomina sucesor o causahabiente.

Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).

Art. 807 C.C. “Las sucesiones se difieren por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.

Casos en que procede la sucesión abintestato:

1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.

2. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.

3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima.

4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.

5. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

6. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.

7. Cuando el heredero es incapaz de suceder.

Fundamento:

La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social.

Las características más sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro:

1. Es una sucesión a causa de muerte; ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme).

2. Siempre es sucesión a titulo universal; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios.

3. Ocurre siempre por imperio de la ley.

4. Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge solo cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente.

Personas que pueden heredar en una sucesión abintestato:

1. Parientes consanguíneos.

1.1 Hijos reconocidos y sus descendientes.

1.2 Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.

1.3 Parientes colaterales hasta el sexto grado.

2. El cónyuge supérstite.

3. El estado.

Sucesión testamentaria.

Definición de testamento:

Testamento es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte. (Se hace en vida y se abre solo cuando la persona muere).

En derecho romano, el testamento (En latín testamentum) Es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es esta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanística del momento considera que es una de las invenciones más importante del genio jurídico romano.

El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, “es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual la persona de cuya sucesión se trate dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte”. En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui generis, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido.

Clases de testamento:

Formas antiguas de testar: En un principio, nos dice gayo, hubo dos clases de testamento: el testamentum in comitiis calatis y el testamentum in procinctu.

El testamentum in comitiis calatis. “El jefe de la familia declaraba ante los comicios a quien instituía como heredero, aprobando aquellos su decisión, y por eso el testamento era prácticamente una ley, se hacía en tiempos de paz.

Testamentum in procinctu. “Unicamente los soldados, al entrar en batalla, pueden testar sin esa formalidad, manifestando sus últimas voluntades al oído del compañero de armas más cercano”. Se hacía ante el ejército y bajo las armas. Se añadió después de una tercera clase de testamento, que se hace por el cobre y la balanza –quod per aes et libram agitar. El que no había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de muerte – si súbita morte urguebatur-, mancipaba su patrimonio a un amigo, rogándole que dispusiera del mismo en consonancia con las instrucciones que le señalaba. El amigo que recibía el patrimonio por el acto mancipatorio, convertía formalmente en dominus, aun cuando la fe depositada en él le obligaba a cumplir la voluntad del macipante. No era heres, pero se le consideraba como heredero –heredis locum optinebat.

El testamento oral continúa subsistiendo: conserva su utilidad cuando no cabe disponer mortis causa de otro modo. El testamento escrito ofrece la ventaja de mantener secretas las propias disposiciones, a la vez que no se corre el riesgo de que la memoria o la buena fe de los testigos puedan enflaquecer. El testamento escrito es envuelto y signado con los sellos de los cinco testigos –obsignatio.

Nuestra legislación admite tres clases de testamento: testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero.

Testamentos ordinarios.

López Herrera (2006) nos dice que los testamentos ordinarios “son aquellos que pueden ser otorgados siempre, en todo momento y en cualquier lugar del país, independientemente de cuáles sean las circunstancias particulares que afectan al testador o al sitio donde él se encuentra”.

El testamento ordinario puede ser abierto o cerrado.

Testamento abierto: se le llama también nuncupativo. El artículo 80 del Código Civil señala al respecto: “es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia

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