SUCESIONES TESTAMENTARIAS La Legitima
anmaradeApuntes16 de Enero de 2016
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La Legitima
La legítima. Definición. Naturaleza Jurídica. Caracteres. Principio. Herederos legitimarios, necesarios o forzosos. Calculo de la legítima acción de reducción de las disposiciones testamentarias y las donaciones. Condiciones para que proceda dicha acción. Diferencia entre acción de reducción y colación.
Es una cuota parte de la herencia que debe en propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes. (Art. 883 y 884 CC)
Esta cuota se denomina también cuota reservada o cuota legitima la cual debe respetar el testador pudiendo disponer libremente del resto de sus bienes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición
Definición:
Artículo 883.
La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884.
La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (Art 883 del C.C).
NATURALEZA JURIDICA.
Su naturaleza jurídica radica en el espíritu de solidaridad que anima a los integrantes del grupo familiar y en conceder a este grupo familiar la mayor suma de comodidad posible esta limitación esta naturalmente interesada el orden público, que pide la conservación de la familia y que manda que siempre se recuerde a los individuos que le impone la naturaleza y por lo tanto a preferirles en todo caso antes que a otros parientes lejanos o extraños. El Fundamento de la legítima se encuentra en:
Razones de orden moral para con la familia.
Espirita de solidaridad con los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente con el fin de procurarles la mayor suma de felicidad y estabilidad económica posible.
PRINCIPIOS DE LA LEGÍTIMA
- El legitimario debe ser heredero y tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión.
- El legitimario esta obligado a la colación y a la imputación.
- Perderá su condición de legitimario cuando renuncie a su herencia.
- No puede exigirse la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida del causante.
- El legitimario comparte a pro rata las deudas de la herencia.
- El legitimario puede pedir su cuota parte en especie o en dinero según le sea conveniente.
- El legitimario por ser heredero entra en posesión de los bienes de la herencia sin tomar la posesión material.
HEREDEROS: LEGITIMOS NECESARIOS O FORZOSOS.
Son herederos legítimos o forzosos los siguientes:
- Descendientes (hijos: dentro y fuera del matrimonio, incluye los habidos en matrimonio putativo o nulo).
- Ascendientes: solo cuando no existan descendientes o si existiendo hayan sido declarados indignos o han renunciado. Los ascendientes más próximos excluyen los más lejanos.
- Cónyuge sobreviviente no legalmente separado de bienes aunque lo este solo de cuerpos. Incluye también las capitulaciones matrimoniales.
DERECHOS DE LOS LEGITIMARIOS:
- Solicitar la reducción de las disposiciones testamentarias y donaciones que le son lesivas es decir que le afecten o menoscaben esa cuota.
- Ejercer la acción de petición de la herencia.
- Ejercer la acción de colación (Art. 1.083 C.C).
- Ejercer la acción de partición o división de bienes comunes (Art. 768 y 777 al 788 C.C).
- Ejercer la propiedad (Art. 796 CC) y la posesión (Art. 995 CC) de los bienes que conforman la herencia sin ninguna formalidad ni toma de posesión material.
- Renunciar a la herencia como continente nunca a la legítima como contenido. Si se ejerce esa prerrogativa de repudio, perderá su condición de legitimario (Art. 1.085 CC) y se le considera como si nunca hubiera sido llamado a la herencia (Art. 1012 C.C).
La legítima en forma particular es irrenunciable tanto en vida como después de la muerte de la persona que la debe.
- Exigir su cuota parte en dinero o en especie (Art. 1070 CC).
- Pedir la venta en subasta pública de los inmuebles que integran el acervo hereditario si estos no pueden dividirse cómodamente (Art. 1071 CC).
- Pedir judicialmente la nulidad por simulación de los actos jurídicos realizados en vida por quien les deberá la legítima al abrirse la sucesión que tienda a la disminución, merma o menoscabo de dicha reserva legal.
- Retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible en caso de que renuncie a la sucesión.
DEBERES:
- Aportar los gastos necesarios que se causen en la comunidad hereditaria por la conservación de la cosa común (Art 762 CC)
- Contribuir a prorrata al pago de las deudas y cargas de la herencia (Art. 1.110 CC) dejando a salvo lo establecido en disposición testamentaria.
- Responder por el daño moral derivado de un hecho ilícito de su causante pero solo en proporción de su cuota hereditaria.
Cálculo de la legítima (Art. 884 C.C)
La legítima de cada descendiente, o ascendiente y el cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, es decir les corresponde a los herederos legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge) el 50% de los derechos existentes en la sucesión intestada, es decir del caudal hereditario) la legítima se defiere según el orden de suceder y los preceptos del derecho de representación supra analizados.
Ejemplo: Si el total de la herencia eran 100 Bs. Los herederos legitimarios deberán recibir 50 Bs. Como legítima por lo menos. Asegurada que la legítima vaya a los herederos, el testador es libre de dejar a quien quiera la otra mitad de sus bienes llamada por ello parte disponible.
En materia de legítima se dan entre los herederos legitimarios las mismas exclusiones y representaciones establecidas en el Art. 822, 823, 824, 825, y 815 CC.
- Si solo hay hijos a los cuales les tocaría el total de la herencia, si no hay testamento, la legítima habiendo testamento será la mitad del total de la herencia y se repartirá entre todos ellos a parte iguales (Art. 822 C.C) si algún hijo ha fallecido antes, lo representaran sus descendientes si los hay Art. 815 C.C.
- Si al testador le hubieran sobrevivido sus hijos y el cónyuge esta mitad de la herencia que es la legítima se reparte entre los hijos y el cónyuge también en partes iguales art. 822, 824 CC, siempre a salvo el derecho de representación si algún hijo falleció antes ( Art. 815 CC)
- Si no hay descendientes, le legitima se divide entre el cónyuge y los ascendientes del causante a parte iguales Art. 825 CC.
- Si no hay descendientes ni cónyuge toda la legítima va a los ascendientes del causante Art. 825 C.C .
- Si no hay descendientes ni ascendientes, la legítima le toca completa al cónyuge pues es el único sobreviviente que tendrá derecho a ella.
- Si no hay descendientes, cónyuge ni ascendiente, no hay lugar a la legítima en consecuencia el testador puede dejar todo su patrimonio a quien elija (debe ser por testamento).
El cónyuge separado legalmente de bienes no tiene legítima. De aquí se deduce que si la separación es por capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio el cónyuge si tiene derecho a la legítima.
ACCION DE REDUCCION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y LAS DONACIONES.
Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco (5) años. (Art. 889 CC)
Artículo 889. Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer.
Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.
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