Sucesion Testamentaria
clau290112 de Junio de 2014
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Sucesión Testamentaria.
III. NOCIONES GENERALES
1. EL TESTAMENTO
La sucesión mortis causa puede ser testada o legal, o actuar conjuntamente ambas modalidades sucesorias.
Entre ambos regímenes hay singulares variantes que no solo conciernen al poder dispositivo de la voluntad, sino principalmente a su contenido y a la forma de distribución de la herencia. La sucesión intestada siempre es a título universal y supone, en general y de ordinario, una transmisión del íntegro de la herencia o de una parte alícuota de ella conforme a criterios de parentesco. En cambio, en la sucesión testamentaria pueden imponerse determinadas exigencias o requisitos para la adquisición de la herencia, o para distribuirla de una manera determinada en porciones ideales o en bienes, derechos, u obligaciones concretas, o establecer otro tipo de disposiciones inclusive no patrimoniales, pero que tienen efecto obligatorio para los sucesores.
La sucesión legal o intestada tiene una función esencialmente supletoria y sustitutiva, en defecto de voluntad testamentaria o cuando ésta no resulta completa, válida o totalmente eficaz por cualquier motivo. Y mientras que la sucesión por llamamiento legal solo regula los aspectos netamente patrimoniales de la herencia y su adquisición por los herederos legales, la voluntad testamentaria puede ampliar los sujetos beneficiados a otros distintos de los que la ley hubiera llamado y la forma de llamamiento, sobre situaciones ya existentes o previsiones sobre futuras que exceden del ámbito patrimonial.
Lamentablemente, sin embargo, nuestra legislación ha sido poco favorable a la sucesión testamentaria. Desde el punto de vista documental es exagerada la rigidez formal que se reclama para los testamentos; desde el punto de vista negocial es estrecho el margen que el ordenamiento concede a la autonomía del testador. Nuestra regulación, sucesoria en general y testamentaria en particular, se ha quedado a la zaga, más recortada aun de lo que estaba bajo el régimen del Código de 1936. Se ha dicho y se repite con frecuencia que el origen etimológico del vocablo testamento deriva de ser un testimonio de la mente. No hay tal. El origen de la palabra es algo incierto, aunque Biondi considera que "la raíz de testamentum es la misma que la de testis y testatio", entendida como declaración de voluntad ante testigos.
El testamento es, en esencia, no solo un documento -que por cierto también tiene que serlo- sino principalmente un acto jurídico de naturaleza dispositiva que la mayoría de los autores considera de carácter negocial. No dispositivo, entiéndase, en el sentido de que a esta palabra se atribuye en otros lugares del Código Civil (por ejemplo, los artículos 156 y 195) como actos de transferencia o de enajenación de bienes o derechos, sino principalmente dispositivo como sinónimo de acto preceptivo, prescriptivo o programático, o, para algún autor, simplemente imperativo. Por lo tanto, el testamento es acto de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.
Tal característica dispositivo-preceptiva aparece puesta de relieve en los párrafos del artículo 686. Aunque con el defecto de referirse solamente a bienes (sin mencionar los derechos y obligaciones que también pueden constituir la herencia), es sustantivamente conforme lo que el artículo nos presenta como definición y que, en definitiva, expone la función y utilidad jurídica del testamento. Y con su texto se nos hace saber que la esencia es ordenar; que es algo más que un simple documento de instrucciones o de deseos, o un mero acto de disposición total o parcial de bienes para tener eficacia después de la muerte. Su esencia, como acabo de decir y proclama la ley, es la de ser un acto por el cual el testador puede "ordenar su propia sucesión" y estatuir disposiciones -o sea, decretar instrucciones- sin contenido patrimonial, aunque el acto se limite a ellas.
A diferencia, pues, de la noción romana de testamento que, en esencia, limitaba el acto a la institución de heredero, nuestro ordenamiento le asigna a la figura un poder preceptivo significativamente mayor, del que resulta lo siguiente. Primero, que el acto testamentario no necesariamente instituye herederos (incluso aunque existan parientes legitimarios a los que nuestro ordenamiento llama ''forzosos", Segundo, que no necesariamente contiene estipulaciones sobre atribución de bienes, derechos u obligaciones del testador, sino que regula para después del deceso lo atinente al patrimonio y otros intereses del testador -inclusive, la sola declaración del interés de revocar lo anteriormente querido, porque la revocación expresa siempre es acto testamentario (artículo 799 C.C.)-, e incidir en relaciones de terceros (nombrando tutor, por ejemplo; o disponiendo el cumplimiento de obligaciones y deberes para después de su muerte, según expresa el artículo 1295 del Código mexicano). El testamento, por lo tanto, no solo puede no ser título sucesorio o de adquisición, sino que su ámbito puede extenderse a intereses no exclusivos del testador. Tercero, que algunas de sus disposiciones pueden tener eficacia ante mortem o post mortem con efecto retroactivo.
Las disposiciones testamentarias pueden ser, digamos, de cuatro especies diferentes: patrimoniales o no patrimoniales; con eficacia post mortem o ante mortem.
Tratándose de disposiciones llamadas a surtir efecto para después de la muerte, es obvio que la simple confección del testamento e incluso su perfección documental no crea vínculo alguno, no solo porque el testamento es, de suyo, esencialmente revocable, sino porque precisamente las disposiciones de tal naturaleza se quieren para después de la muerte (salvo excepciones). Pero cuando ésta llega y se produce la apertura de la sucesión y en su caso transmisión de bienes -si la disposición fuera de tal especie- es obvio que la relación jurídica no puede establecerse con relación al causante. Sin duda que la decisión de éste habrá sido fuente y origen del derecho del recipiendario y que su voluntad llamada a tener efecto en el momento de la defunción es título transmisor de un derecho en favor del sucesor, pero ello no significa el surgimiento de relaciones jurídicas entre el sucesor y el difunto. (Ni menos aún podría aceptarse una relación entre el sucesor y la masa, como si ésta tuviera entidad jurídica autónoma. A despecho de defectuosa fraseología de diversas normas, debe quedar claro que las obligaciones que se transmiten o los legados que el testador establece originan un derecho de crédito contra los herederos. Quiero decir, los deudores del cumplimiento ante los legatarios son los herederos, porque ni la herencia ni la masa son sujetos ni por tanto pueden ser los deudores).
Supuestos sustancialmente diferentes son los de aquellas disposiciones que per se pueden tener eficacia desde el momento de la confección del testamento (siempre que su contenido se conozca, por cierto) y que, por lo tanto, no son revocables o son de dudosa revocabilidad. Por ejemplo, el acto jurídico de reconocimiento de filiación extramatrimonial, o el reconocimiento de una deuda, o en la hipoteca que se constituye en testamento por escritura pública. Estas disposiciones, a mi modo de ver, no son auténticamente testamentarias, aunque aprovechen de la circunstancia del testamento y consten documentalmente en él. Pero son disposiciones con sustantividad propia y de ello se deriva que los efectos que producen y las relaciones jurídicas pertinentes siguen la suerte de su especial y propia naturaleza jurídica, que en nada se ve perturbada por la circunstancia de tener cabida en el testamento. Se trata de actos, en suma, que por ser también unilaterales pueden otorgarse con motivo o en el mismo documento del testamento, pero que en su naturaleza son completamente extratestamentarios. Cuando se perfeccionan, y particularmente cuando llegan a conocimiento de terceros interesados (el reconocimiento de una deuda, por ejemplo), o se inscriben en los registros pertinentes los datos inscribibles, es incuestionable que hacen surgir desde entonces situaciones jurídicas o el vínculo o deber que ya compromete al testador, sin que haya que esperar a su deceso. Y si por cualquier circunstancia tales actos solo fueran conocidos con motivo de la apertura del testamento, surgirá una relación con efectos retroactivos (en cuanto ellos fueran posibles), porque de igual manera hubiera obligado al testador en vida.
Visto, entonces, que el testamento puede ser fuente de relaciones jurídicas como puede no serio, es indudable que la característica del testamento como acto no puede hacerse reposar en el concepto de relación jurídica que constituye el núcleo del numeral 140.
Lo anterior, por cierto, no queda en absoluto desdibujado por el hecho de que el ordenamiento reconozca la posibilidad de que la herencia deba ser aceptada. Esta aceptación no es una respuesta que cierre una presunta relación entre difunto y sucesor. Se trata, en suma, de actos completamente diferentes, con distinto objeto y desde luego en distintos momentos. Esto es, ni la aceptación puede implicar el perfeccionamiento de una relación jurídica sucesoria, ni la renuncia el fin de la que ya existiera. El contacto entre difunto y sucesor no se produce por la aceptación, ni se extingue por la renuncia.
Establecido lo anterior, no puede pregonarse del testamento que sea un acto jurídico ordinario,
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