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Sucesion Testamentaria


Enviado por   •  12 de Junio de 2014  •  11.437 Palabras (46 Páginas)  •  265 Visitas

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Sucesión Testamentaria.

III. NOCIONES GENERALES

1. EL TESTAMENTO

La sucesión mortis causa puede ser testada o legal, o actuar conjuntamente ambas modalidades sucesorias.

Entre ambos regímenes hay singulares variantes que no solo conciernen al poder dispositivo de la voluntad, sino principalmente a su contenido y a la forma de distribución de la herencia. La sucesión intestada siempre es a título universal y supone, en general y de ordinario, una transmisión del íntegro de la herencia o de una parte alícuota de ella conforme a criterios de parentesco. En cambio, en la sucesión testamentaria pueden imponerse determinadas exigencias o requisitos para la adquisición de la herencia, o para distribuirla de una manera determinada en porciones ideales o en bienes, derechos, u obligaciones concretas, o establecer otro tipo de disposiciones inclusive no patrimoniales, pero que tienen efecto obligatorio para los sucesores.

La sucesión legal o intestada tiene una función esencialmente supletoria y sustitutiva, en defecto de voluntad testamentaria o cuando ésta no resulta completa, válida o totalmente eficaz por cualquier motivo. Y mientras que la sucesión por llamamiento legal solo regula los aspectos netamente patrimoniales de la herencia y su adquisición por los herederos legales, la voluntad testamentaria puede ampliar los sujetos beneficiados a otros distintos de los que la ley hubiera llamado y la forma de llamamiento, sobre situaciones ya existentes o previsiones sobre futuras que exceden del ámbito patrimonial.

Lamentablemente, sin embargo, nuestra legislación ha sido poco favorable a la sucesión testamentaria. Desde el punto de vista documental es exagerada la rigidez formal que se reclama para los testamentos; desde el punto de vista negocial es estrecho el margen que el ordenamiento concede a la autonomía del testador. Nuestra regulación, sucesoria en general y testamentaria en particular, se ha quedado a la zaga, más recortada aun de lo que estaba bajo el régimen del Código de 1936. Se ha dicho y se repite con frecuencia que el origen etimológico del vocablo testamento deriva de ser un testimonio de la mente. No hay tal. El origen de la palabra es algo incierto, aunque Biondi considera que "la raíz de testamentum es la misma que la de testis y testatio", entendida como declaración de voluntad ante testigos.

El testamento es, en esencia, no solo un documento -que por cierto también tiene que serlo- sino principalmente un acto jurídico de naturaleza dispositiva que la mayoría de los autores considera de carácter negocial. No dispositivo, entiéndase, en el sentido de que a esta palabra se atribuye en otros lugares del Código Civil (por ejemplo, los artículos 156 y 195) como actos de transferencia o de enajenación de bienes o derechos, sino principalmente dispositivo como sinónimo de acto preceptivo, prescriptivo o programático, o, para algún autor, simplemente imperativo. Por lo tanto, el testamento es acto de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.

Tal característica dispositivo-preceptiva aparece puesta de relieve en los párrafos del artículo 686. Aunque con el defecto de referirse solamente a bienes (sin mencionar los derechos y obligaciones que también pueden constituir la herencia), es sustantivamente conforme lo que el artículo nos presenta como definición y que, en definitiva, expone la función y utilidad jurídica del testamento. Y con su texto se nos hace saber que la esencia es ordenar; que es algo más que un simple documento de instrucciones o de deseos, o un mero acto de disposición total o parcial de bienes para tener eficacia después de la muerte. Su esencia, como acabo de decir y proclama la ley, es la de ser un acto por el cual el testador puede "ordenar su propia sucesión" y estatuir disposiciones -o sea, decretar instrucciones- sin contenido patrimonial, aunque el acto se limite a ellas.

A diferencia, pues, de la noción romana de testamento que, en esencia, limitaba el acto a la institución de heredero, nuestro ordenamiento le asigna a la figura un poder preceptivo significativamente mayor, del que resulta lo siguiente. Primero, que el acto testamentario no necesariamente instituye herederos (incluso aunque existan parientes legitimarios a los que nuestro ordenamiento llama ''forzosos", Segundo, que no necesariamente contiene estipulaciones sobre atribución de bienes, derechos u obligaciones del testador, sino que regula para después del deceso lo atinente al patrimonio y otros intereses del testador -inclusive, la sola declaración del interés de revocar lo anteriormente querido, porque la revocación expresa siempre es acto testamentario (artículo 799 C.C.)-, e incidir en relaciones de terceros (nombrando tutor, por ejemplo; o disponiendo el cumplimiento de obligaciones y deberes para después de su muerte, según expresa el artículo 1295 del Código mexicano). El testamento, por lo tanto, no solo puede no ser título sucesorio o de adquisición, sino que su ámbito puede extenderse a intereses no exclusivos del testador. Tercero, que algunas de sus disposiciones pueden tener eficacia ante mortem o post mortem con efecto retroactivo.

Las disposiciones testamentarias pueden ser, digamos, de cuatro especies diferentes: patrimoniales o no patrimoniales; con eficacia post mortem o ante mortem.

Tratándose de disposiciones llamadas a surtir efecto para después de la muerte, es obvio que la simple confección del testamento e incluso su perfección documental no crea vínculo alguno, no solo porque el testamento es, de suyo, esencialmente revocable, sino porque precisamente las disposiciones de tal naturaleza se quieren para después de la muerte (salvo excepciones). Pero cuando ésta llega y se produce la apertura de la sucesión y en su caso transmisión de bienes -si la disposición fuera de tal especie- es obvio que la relación jurídica no puede establecerse con relación al causante. Sin duda que la decisión de éste habrá sido fuente y origen del derecho del recipiendario y que su voluntad llamada a tener efecto en el momento de la defunción es título transmisor de un derecho en favor del sucesor, pero ello no significa el surgimiento de relaciones jurídicas entre el sucesor y el difunto. (Ni menos aún podría aceptarse una relación entre el sucesor y la masa, como si ésta tuviera entidad jurídica autónoma. A despecho de defectuosa fraseología

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