Sucesion Testamentaria Y Legitima
martina2219 de Mayo de 2014
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JUICIO SUCESORIO
Pérez Lasala entiende que “el proceso sucesorio es un procedimiento que tiene por finalidad la distribución del haber líquido hereditario entre los herederos beneficiarios, según lo que determine el testamento o en su defecto la ley, previa aprobación judicial del testamento o previo reconocimiento de la calidad de heredero ab intestato.
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA (ab intestato)
Carmen García Mendieta expone que “la sucesión es legítima, intestada o ab intestato cuando no existe testamento, ya sea por que el de cujus no lo otorgó, por que perdió validez, o por que la disposición de última voluntad no abarcaba todos los bienes del causante, o bien por que la institución de heredero resulta ineficaz
NATURALEZA JURIDICA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA (ab intestato)
Para tratar de explicar dicha situación, se han formulado las siguientes teorías:
La escuela derecho natural, que considera que la razón de existir de la sucesión legítima se encuentra en el orden de la sangre, en el orden divino o bien en el orden natural, puesto que es de considerarse que Dios hizo nacer al hombre en el seno de una familia.
Para la denominada doctrina biológica, la herencia tiene la misma causa que el fenómeno de la reproducción del individuo, de tal manera que los descendientes son desmembramientos de un ser (sin embargo bajo esa óptica, esta teoría no explica la sucesión de los ascendientes y de los colaterales).
Autores como Grocio, Pufendorf y Stuart Mill entre otros, sostienen una teoría que fundamenta la sucesión legítima en la voluntad presunta del causante. Esta teoría, es acorde al derecho romano contenido en las Novelas del Corpus Iuris Civilis, que influyó en muchas legislaciones modernas.
La teoría de la copropiedad familiar, expone que en la sucesión legítima, el heredero funda su derecho en que ocupa un lugar en la familia.
Para Antonio de Ibarrola, la sucesión intestada es necesaria para continuar el ámbito económico y jurídico que en vida correspondió al difunto, mismo que no puede cesar bruscamente, ya que el individuo no vive sólo para sí, sino también para sus semejantes.
De las posturas expuestas, es de considerarse que la última de ellas resulta ser la más aceptable, puesto que en efecto, la razón de existir de la sucesión intestamentaria o legítima se explica si se considera que durante su vida, el ser humano adquiere bienes, derechos y obligaciones, muchos de los cuales no se extinguen por la muerte, sin embargo al morir, cuando falta o no puede cumplirse la voluntad que el fallecido dispuso para transmitir la titularidad de ese cúmulo de bienes, derechos y obligaciones, es la ley, ordenamiento de observancia general en una sociedad, la que debe suplir esa ausencia de voluntad, estableciendo los deberes del difunto para con la sociedad en general, y para con sus parientes más próximos en lo particular, pues se ha pensado, que la garantía de conservación del patrimonio en el seno de la comunidad familiar, estimula al hombre a consagrarse a las actividades productivas, liberándole de la miseria, y le dan la seguridad de que acaecida su muerte, serán favorecidas las personas que ama y para el caso de que quienes lo sucedan sean sus hijos, quedará afianzado el futuro de su descendencia por ello, “la experiencia universal, es que las posiciones vacantes van a ir a parar a las personas con las que el fallecido mantenía vínculos de parentesco u otro tipo especial de afección.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquel acto personalísimo por el cual el testador, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales.
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETIVO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
La sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento.
Todo testamento tiene por objeto el disponer de los bienes y derechos del de cujus para después de su muerte, asi como el de declarar o cumplir deberes para después de la misma.
ALBACEAZGO (albacea)
Winokcheid, sostiene que el albacea es un tutor de un patrimonio concreto.
Leyser opina que el albacea es un árbitro debido a que el albacea es el encargado de dilucidar las controversias entre los herederos.
FUNCIONES DEL ALBACEA
Presentar el testamento dentro de los 8 días siguientes a la muerte.
Asegurar los bienes de la herencia.
Formular el inventario y los avalúos.
Administrar los bienes hereditarios.
Rendir cuentas.
Pagar las deudas mortuarias, hereditarias y testamentarias.
Garantizar su manejo.
La participación y adjudicación de los bienes.
La defensa de la validez del testamento.
La defensa de la herencia.
Representar a la sucesión
PROHIBICIONES DEL ALBACEA
No puede enajenar.
No puede gravar.
No puede transigir ni comprometer en árbitros
No puede arrendar por mas de un año.
No puede adquirir los bienes hereditarios.
ETAPAS DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SUCESORIOS. El reconocimiento de los derechos hereditarios, sigue un trámite distinto, según se trate de un juicio sucesorio de testamentaría o de intestado.
El que promueva un juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del de cujus. En este caso, el juez ordenará que se giren los oficios respectivos al Archivo General de Notarías y al Archivo Judicial para que informen si no hay otro testamento y tendrá por radicado el juicio; en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan a elegirlo (arts.789 y 790 CPCDF). La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio; de no ser así, el juez señalará el plazo que crea prudente atendidas las distancias. La citación debe hacerse por cédula o correo certificado. Es de mencionarse que en caso de haber herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar a éste para la junta, debiendo ser citado además el Ministerio Público. (arts. 790, 791, 793 y 795 CPCDF)
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. La impugnación de la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará en el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente sin que por ello se suspenda el juicio sucesorio sino hasta la adjudicación de los bienes en la partición. (art. 797)
Por otra parte, si lo que se promueve es un juicio de intestado, el denunciante debe justificar el parentesco o lazo que lo hubiere unido con el autorde cujus, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo. Debe además el denunciante, indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Hecho lo anterior, el juez ordenará se giren los oficios indicados en el caso de las testamentarías, teniendo por radicada la sucesión, mandando notificarla por cédula o correo certificado a las personas señaladas en la denuncia del intestado, haciéndoles saber el nombre del finado así como los demás datos particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea. (arts. 799 y 800 CPCDF)
Los descendientes y ascendientes, así como el cónyuge del autor de la sucesión, podrán obtener la declaración de su derecho justificando con las actas del Registro Civil o con las pruebas que sean legalmente posibles, su parentesco y con información testimonial, que ellos son los únicos herederos. Esta información se practicará con citación del Ministerio Público quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. (arts. 801 y 802 CPCDF)
En el proveído en el que el juez haga la declaración de herederos, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea, a no ser que se trate de heredero único o si los interesados ya dieron su voto por escrito o en comparecencia; pues en este caso al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de definitivo. (art. 805 CPCDF)
En caso de que la declaración de herederos la soliciten parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia llamando
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