Sentencia Del Tribunal Constitucional
lidnasxdxdDocumentos de Investigación28 de Octubre de 2014
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2005, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud y contra la titular del Quincuagésimo Segundo Juzgado “A” Civil Corporativo de Lima, doctora Mariella Chiriboga Mendoza.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada
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La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda
FUNDAMENTOS
1. Inicialmente, es pertinente examinar si el Tribunal Constitucional es competente para analizar un proceso que contraponga los intereses de dos entidades de derecho público.
2. La resolución que se alega como vulneratoria de derechos, y que da origen al presente proceso de amparo, fue expedida por el Quincuagésimo Segundo Juzgado “A” Civil Corporativo de Lima, en los seguidos por la Asociación de Trabajadores Renunciantes del IPSS con el Instituto Peruano de Seguridad Social, sobre pago de reintegros y remuneraciones insolutas, proceso en el cual, se dispuso trabar embargo sobre las cuentas de propiedad de la demandada.
3. Ejecutada la medida de embargo sobre una cuenta que poseía el IPSS en una entidad bancaria, el dinero fue depositado en el Banco de la Nación, el cual, como consecuencia de dicho acto procesal, adquirió la condición de depositario.
4. Es en esta etapa del referido proceso en que se involucra al Banco de la Nación, que, como depositario, no es parte de la relación jurídico procesal establecida originalmente entre ATRIPPS - IPSS. En efecto, el juzgado dispuso, a pedido del IPSS y en mérito de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2001, cuestionada en este proceso de amparo, no sólo la restitución de los fondos embargados, sino también el pago de los intereses que considera se han devengado en su favor. La resolución aludida no es consecuencia de la sentencia dictada en tales autos, razón por la cual el Banco de la Nación ha impugnado la obligación de pago que se le exige.
5. Este Colegiado considera que la obligación de pago de intereses exigido por el IPSS, actualmente ESSALUD, debe ser necesariamente materia de un proceso en el que sea debidamente emplazado el Banco de la Nación y en el que se determine, mediante sentencia firme, la procedencia de dicha obligación.
6. Uno de los derechos constitucionales que forman parte del debido proceso es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución..
7. Marcial Rubio Correa comenta que “Para el Tribunal Constitucional el debido proceso, por consiguiente, incluye todas las normas constitucionales de forma y de fondo aplicables, así como las principales disposiciones de legislación de jerarquía inferior que contribuyen a garantizar la aplicación de los derechos constitucionales. No es un concepto restrictivo sino extensivo.” (“La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional”, PUCP, Fondo Editorial, pag. 315).
8. En ese sentido, este Tribunal estima que se ha producido una violación del derecho de defensa.
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