Sentencia Tribunal Constitucional
lizzyluana12 de Junio de 2014
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TEMA Arbitrios - Universidades
RESOLUCIÓN N.º 8391-2006-AA/TC
FECHA DE PUBLICACIÓN 25/02/2008
CASO Universidad Nacional Federico Villareal
SUMILLA:
Los arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19° de la Constitución Política a favor de las Universidades, siendo exigible este tributo a dichas entidades educativas.
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Manuela Torres Villareal, en representación de la Universidad Nacional Federico Villareal, contra la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195 a 197, su fecha 22 de mayo de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo.
PETITORIO
El objeto de la demanda de amparo es que se dejen sin efecto las Resoluciones de Cobranza Coactiva Nros. 65-15-00560276 al 65-15-00560278 y 64-12-00007821 al 64-12- 00007832, sustentadas en las Resoluciones de Determinación Nros. 44-12-00053218, 44-12-00053224, […], por el concepto de arbitrios correspondientes al período 2002-01,03,04, injustamente cobrados dado que la recurrente considera que cuenta con una inmunidad tributaria concedida por la Constitución de 1979 y por la Ley N° 23733 –Ley Universitaria- del 17 de diciembre de 1983.
LA DEMANDA
Con fecha 26 de marzo de 2004, la Universidad Nacional Federico Villareal formula demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima- Servicio de Administración Tributaria (SAT), con el objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones de Cobranza Coactiva Nros. 65-15-00560276 al 65-15-00560278 y 64-12-00007821 al 64-12- 00007832, sustentadas en las Resoluciones de Determinación Nros. 44-12-00053218, 44-12-00053224, […], por el concepto arbitrios correspondientes al período 2002-01, 03,04.
I. ARGUMENTOS DE CARGO:
Los arbitrios están siendo injustamente cobrados dado que la recurrente (la universidad) cuenta con una inmunidad tributaria concedida por la Constitución de 1979 y por la Ley N° 23733 –Ley Universitaria- del 17 de diciembre de 1983.
Manifiestan que el artículo 32° de la Constitución de 1979 dispuso que “Las universidades están exoneradas de todo tributo creado o por crearse [...]”. En la misma línea, señalan que la Ley Universitaria en su artículo 87° reconoció dicha exoneración de tributos a las Universidades. Asimismo, sostienen que en el año 1993 se dio la actual Constitución, la misma que al provenir de un gobierno de facto carecería de seriedad y validez, siendo procedente la aplicación de la Constitución de 1979 en cuanto resulta más beneficiosa para la comunidad.
De otro lado, señalan que el artículo 19° de la actual Constitución no debe ser interpretado en el sentido literal de que restringe la inmunidad tributaria de las Universidades sólo a los casos de impuestos directos e indirectos, pues de acuerdo a una interpretación sistemática de sus artículos 14, 17, 18 y 19, debe reconocerse la existencia del principio de respeto a los derechos adquiridos, que en su caso, es el reconocimiento a una exoneración a su favor, por todo tipo de tributos. Una interpretación contraria significaría una contradicción directa con lo dispuesto por el artículo 14° del texto constitucional, el cual dispone que el Estado debe promover el desarrollo científico y tecnológico del país, lo cual no se lograría recortando el presupuesto de las Universidades destinado para dichos fines al exigirles una mayor carga tributaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. ARGUMENTOS DE DESCARGO:
El Servicio de Administración Tributaria deduce laexcepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
Contesta la demanda manifestando que el artículo 19° de la actual Constitución establece que las exoneraciones concedidas a las Universidades sólo alcanzan a los impuestos; por tanto, teniendo en cuenta que los arbitrios gozan de una naturaleza tributaria distinta (son tasas), concluye que los mismos no se encuentran incluidos dentro del citado beneficio tributario, siendo exigible su cobro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de agosto de 2004, declaró fundada la demanda al considerar que el artículo 87 de la 23733, Ley Universitaria, prescribe que las universidades están exoneradas de todo tributo , creado o por crearse con respecto a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines; norma legal que encuentra correlato en el artículo 32 de la Constitución Política de 1979, y que no ha sido expresamente derogado por la Carta vigente, habida cuenta que dicha disposición legal no se opone a la Ley Fundamental; per se, mantiene vigor y plena vigencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia recurrida revocó la apeladay declaró infundada la demanda al considerar que el artículo 87 de la Ley Universitaria no corresponde ser aplicado al caso de autos pues dicho dispositivo legal contraviene lo dispuesto por la Constitución Política vigente, que solo establece exoneraciones a las universidades para el pago de impuestos, mas no para todo tributo como lo dispone dicha ley.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo referido al cese de los actos tendientes al cobro de arbitrios, por haberse producido la sustracción de la materia
III. FUNDAMENTOS
Interpretación de normas preconstitucionales: el caso del artículo 87 de la ley 23733, ley universitaria frente a la constitución de 1993
• El caso descrito evidentemente justifica una evaluación desdela teoría de interpretación de normas preconstitucionales; toda vez que pone de manifiesto una situación de cambio en el régimen tributario de las universidades, el cual se produce luego de la vigencia de la Constitución de 1993, conforme se observa a continuación:
Artículo 32 Constitución de 1979- Las universidades y los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo, creado o por crearse.
La Ley establece estímulos tributarios y de otra índole para favorecer las donaciones y aportes en favor de las universidades y centros educativos y culturales.
Artículo 87, Ley 23733 (17.12.83).- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 19, Constitución de 1993.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
• De este modo, resulta indispensable determinar si el régimen tributario previo que reconoce la exoneración de todo tipo de tributo, puede considerarse valido y vigente a la luz de la Constitución de 1993, norma que restringe este beneficio exclusivamente para el caso de impuestos, excluyendo el caso de las contribuciones y tasas.
• Previamente al desarrollo de este punto, y ante los cuestionamientos de la parte demanda respecto a la Constitución de 1993, este Colegiado considera necesario precisar que en la STC 014-2002-AI/TC, FJ. 34, se confirmó la promulgación legítima de la Constitución de 1993 y, consecuentemente, se reconoció su actual vigencia y eficacia.
• Teniendo en cuenta ello, resulta aplicable la Decimosexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, la misma que establece la sustitución [derogación] expresa de la Constitución de 1979. En ese orden de ideas, se descartan los argumentos de la recurrente, no siendo aplicable, entonces, el régimen de beneficios tributarios establecido por la derogada Constitución de 1979.
• Respecto a los criterios de interpretación de normas preconstitucionales, la evaluación de compatibilidad o disconformidad del artículo 87 de la Ley 23733 frente al régimen tributario de las universidades dispuesto en la Constitución de 1993 deberá tomar en cuenta los criterios de temporalidad y jerarquía.
• La aplicación del criterio de temporalidad (lex posterior derogat legi anteriori) se encuentra reconocido en el artículo 103° de la Constitución Política y su aplicación trae como consecuencia el cese de la vigencia o derogación de la norma más antigua por la norma nueva. Como es evidente, el efecto derogatorio que despliega la implantación de un nuevo texto constitucional sólo alcanza a aquellas normas cuyo contenido sea contrario a lo que la Constitución dispone. Tal derogación es automática y se produce ex constitutione, sin necesidad de declaración alguna por parte del legislador o de algún Tribunal.
• En el presente caso, se advierte que la Constitución de 1993 regula de distinta forma la materia que la Ley Universitaria (exoneraciones a las Universidades con respecto a los tributos internos), por lo cual se debe concluir que la Ley N°
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