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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

carichiquitinaTarea1 de Julio de 2020

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL[pic 8][pic 9]

EXP. N.° 2016-2004-AA/TC

LIMA

JOSE LUIS CORREA CONDORS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 dras del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO[pic 10]

Recurso extraordinario interpuesto por don Jose Luis Correa Condom contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 29 de enero de 2004, que declara improcedente la accion de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2002, e1 recurrente interpone accisn de amparo contra e1 Estado peruano, representado en este caso por e1 Ministerio de Salud, solicitando que se otorgue tutela a sus derechos constitucionales a la vida y a la protecciñn integral a la salud en su condicidn de paciente con VIH/SIDA, la que debera consistir en: a) la provision constante de medicamentos necesarios para e1 tratamiento del VIH/SIDA, que debera efectuarse a través del programa del Hospital Cayetano Heredia; y b) la realizacifin de examenes periddicos, asi como las pruebas de CD4 y carga viral, ambos a solicitud del médico tratante y/o cuando la necesidad de urgencia lo requiera.

Sostiene que desde la fecha en que se ie diagnostieo que padecla VIH (año 2002), el Estado no ha cumplido con otorgarle un tratamiento integral, recetandole unicamente medicinas para tratamientos menores; asimismo, que no cuenta con los recursos econñmicos necesarios para afrontar el alto costo del tratamiento de esta enfermedad, motivo por e1 que impetra a1 Estado para que cumpla su obligacion de atender la salud de la poblacion en general, tal como ocurre con los enfermos de tuberculosis, fiebre amarilla y otras enfermedades, en consonancia con e1 principio de respeto a la dignidad de la persona, a la proteccifin de sus derechos a la vida y la salud, y a una atencion médica integral para la enfermedad de VIH/SIDA, de acuerdo con lo dispuesto en e1 articulo de la Ley N.° 26626.[pic 11][pic 12]

El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que en e1 presente caso no se ha constatado la violacifin o amenaza eoncreta de ningun derechos

Asimismo, señala que si bien los derechos consagrados en e1 articulo 1° e, inciso 1) y en e1 articulo 2, de la Constitucion, referentes a1 respeto de la dignidad de la persona, asI como a la vida e integridad fisica, constituyen derechos fundamentales de observancia obligatoria, ello no implica una obligacion por parte del Estado de prestar atencion sanitaria ni facilitar medicamentos en forma gratuita a1 demandante ni a otra persona, siendo la unica excepcion e1 caso de las madres gestantes infectadas con e1 VIH y todo niño nacido de madre infectada, segtin lo dispuesto en el articulo 10° del Decreto Supremo N.° 004-97-SA, Reglamento de la Ley N.° 26626; añadiendo que, segiin los articulos y 9° de la Constitucifin, el derecho a la salud y la politica nacional de salud constituyen normas programaticas que representan un mero plan de accion para el Estado, mas que un derecho concreto.

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2003, declarfi fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que el articulo 7° de la Ley N.° 26626 establece que las personas con VIH/SIDA tienen derecho a un tratamiento médico integral y a la prestacion previsional que e1 caso requiera. Por otra parte, argumenta que ante la situacion econfimica del recurrente y su delicado estado de salud, es obligacifin del Estado facilitarle e1 acceso inmediato a los servicios de salud bajo su cargo y e1 tratamiento adecuado que garantice su derecho a la vida, tutelado por la Constitucion y por los Tratados Intemacionales sobre Derechos Humanos de los que el tado es parte. Por ultimo, agrega que a diferencia de otro tipo de enfermedades, la que adece   el  actor   tiene   caracteristicas de  epidemia,        por  constituir        una enfermedad transmisible,        siendo   obligation   del  Estado   evitar su  propagacion                o, en su caso, proporcionar, a quienes han adquirido la misma, suficientes garantlas para su vida, a través

de1 tratamiento respectivo.

La recurrida, revocando la apelada, declaro improcedente la demanda, estimando que, estando a que la Undécima Disposicion Final y Transitoria de la Constitucifin Politica establece que las disposiciones de la Carta Magnaque exijan nuevos o mayores gastos se aplican progresivamente, debe concluirse que las pretensiones de la demanda no resultan amparables, ya que si bien e1 Estado debe orientar la politica nacional de salud hacia el acceso adecuado a los servicios de salud de toda persona, ello debe realizarse paulatinamente y de acuerdo a las posibilidades de la economia nacional.[pic 13][pic 14][pic 15]

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