SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PAULCHUYES12 de Octubre de 2014
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EXP. N.° 03122-2012-PA/TC
HUAURA
MANUEL OYOLA
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Oyola Ramírez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 374, su fecha 31 de mayo de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 34548-2006-ONP/DC/DL19990. Asimismo solicita el restablecimiento de atención médica a que tiene derecho como pensionista, el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos.
Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, porque la emplazada ha decidido suspender el pago de su pensión de manera unilateral y arbitraria, sin sustentar la decisión en una resolución que sea el resultado de haber seguido el debido procedimiento administrativo; igualmente, su derecho a la pensión por privársele del medio que le permite solventar su subsistencia, amenazando por ende, su derecho a la vida, a la salud y al bienestar personal.
La ONP contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para el disfrute de su derecho resultaban irregulares.
Precisa que en el proceso de verificación posterior, se ha determinado que se acreditaron aportaciones inexistentes, con base en informes elaborados por funcionarios corruptos.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de junio de 2011, declara fundada la demanda por cuanto la emplazada no ha presentado la documentación que sustente la decisión de suspender el pago de la pensión del demandante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que no existe certeza del cumplimiento del requisito referido a las aportaciones para obtener el beneficio de la pensión, debido a que de la nueva verificación no se ha podido acreditar la existencia de las mismas
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 34548-2006-ONP/DC/DL19990. Asimismo solicita el restablecimiento de atención médica a que tiene derecho como pensionista, el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos.
Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, porque la emplazada ha decidido suspender el pago de su pensión de manera unilateral y arbitraria, sin sustentar la decisión en una resolución que sea el resultado de haber seguido el debido procedimiento administrativo; igualmente, su derecho a la pensión por privársele del medio que le permite solventar su subsistencia, amenazando por ende, su derecho a la vida, a la salud y al bienestar personal.
En el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, se establece que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC; en consecuencia, evaluada la pretensión planteada conforme a lo señalado, corresponde analizar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentran comprendidos los derechos a la debida motivación y a la defensa.
2. Consideraciones previas
Consta del acta notarial de fecha 17 de enero de 2011 (f. 79), la anotación de inscripción (f. 80) y el asiento de inscripción de sucesión intestada (f. 81), que el demandante, don Manuel Oyola Ramírez, falleció el 5 de setiembre de 2010, declarándose como herederos a su cónyuge supérstite, doña Cristina Abarca García, y a su hijo, David Óscar Oyola Abarca.
Los referidos documentos fueron presentados por los herederos don Manuel Oyola Ramírez, el 10 de marzo de 2011, siendo reconocidos como sucesores procesales del demandante, mediante la Resolución 11 del 25 de abril de 2011 (f. 89).
3. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)
3.1 Argumentos de la parte demandante
Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, porque la emplazada ha decidido suspender el pago de su pensión de manera unilateral y arbitraria, sin sustentar la decisión en una resolución que sea el resultado de haber seguido el debido procedimiento administrativo; igualmente, su derecho a la pensión por privársele del medio que le permite solventar su subsistencia, amenazando por ende, su derecho a la vida, a la salud y al bienestar personal.
Sostiene que la suspensión de los efectos de actos administrativos que hayan reconocido derechos pensionarios solo procede en los casos en que el reconocimiento haya sido provisional o cuando aún no se ha alcanzado la calidad de cosa decidida, supuestos que, como no corresponden a su situación, lesionan su derecho constitucional al debido proceso.
En el recurso de agravio constitucional, los sucesores procesales precisan que no se ha seguido el procedimiento legal para suspender el pago de la pensión de jubilación del causante, pues no se cumplió con notificar el inicio del procedimiento a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Señala que la emplazada no ha determinado fehacientemente que el contenido de los informes de verificación de las aportaciones que efectuó el causante sea falso.
3.2 Argumentos de la demandada
Manifiesta que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación de don Manuel Oyola Ramírez, toda vez que los documentos que presentó para el disfrute de su derecho resultaban irregulares.
Precisa que en el proceso de verificación posterior se ha determinado que se acreditaron aportaciones inexistentes, con base en informes elaborados por funcionarios corruptos.
3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139, que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimeiento administrativo.
3.3.2. Al respecto con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (subrayado agregado)
Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que : “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).
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