Sistema penitenciario: el reto de la rehabilitación
jjaaTutorial4 de Diciembre de 2012
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Sistema penitenciario: el reto de la rehabilitación
Centro de Estudios de Guatemala
Clasificado en: Política: Politica, DerechosHumanos, | Social: Social, |
Disponible en: Español
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“El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”[1].
Introducción
La prisión como castigo fue usada desde tiempos antiguos, pero las primeras nociones del concepto de cárcel aparece en el siglo XVI, en Ámsterdam, Inglaterra, pero no era precisamente como se le conoce en la actualidad, sino que era una especie de “lugar donde la gente acudía por albergue y trabajo”[2].
Es a finales del siglo XVIII que la permanencia en la cárcel se concibe como una pena privativa de la libertad, y es en Roma donde el Papa Clemente XI crea en un hospicio el primer centro correccional para menores delincuentes, que a la vez funcionaba como albergue de huérfanos y ancianos.
Benjamín Franklin, en 1874, implementó en Estados Unidos un modelo carcelario basado en la investigación que hiciera el filántropo y peninteciarista ingles Juan Howard, quien había visitado todas las cárceles europeas de la época y había sugerido algunos cambios, como la educación religiosa, la higiene carcelaria, la imposición del trabajo y el aislamiento durante las noches.
La evolución de cárcel, del precario método de encierro o antesala de la pena de muerte, al moderno concepto de sistema penitenciario, llega con el capitalismo (siglo XIX), que introduce nuevas modalidades del control social y vigilancia.
(…) la prisión nacía como una institución en el siglo XVIII, pasando sucesivamente del encierro como preámbulo al tormento y la ejecución, a sustituto humanitario de la pena capital, la deportación y demás castigos corporales”.[3]
El sistema progresivo penitenciario fue introducido a finales del siglo XIX, como una forma más humanitaria, que preveía que el recluso se vería involucrado en un proceso de varias etapas, que van desde la prisión rigurosa, la educación y el trabajo, hasta la libertad condicional, basadas fundamentalmente en una selección rigurosa y en un análisis individual, evitando la generalización a priori, con el objetivo de restablecer el equilibrio moral del reo y su eventual integración a la vida social.
Jeremy Bentham, (1748-1832), pensador inglés, padre del utilitarismo, también dedicó su atención al tema de la reforma penitenciaria, elaborando, por encargo de Jorge III, un modelo de cárcel (el Panopticon), por el que ambos entraron en conflicto. Bentham ideó una cárcel en la cual se vigilara todo desde un punto, sin ser visto. Bastaría una mirada que vigile, y cada uno, sintiéndola pesar sobre sí, terminaría por interiorizarla hasta el punto de vigilarse a sí mismo. Bentham se dio cuenta de que "el panóptico" era una gran invención no sólo útil para una cárcel, sino también para las fábricas. Si bien el modelo de Bentham fue criticado (aunque él lo consideraba una genialidad), de alguna forma todas las cárceles, escuelas y fábricas a partir de aquella época se construyeron con el modelo panóptico de vigilancia[4].
Marco jurídico y situación general en Centroamérica
Tanto las constituciones nacionales posteriores a la independencia de Centroamérica, la de la frustrada Federación Centroamericana (1824), sus posteriores reformas (1835), la Constitución Política de los Estados Unidos de Centroamérica de 1898 (El Salvador, Honduras y Nicaragua) y la Constitución Política de Centroamérica, de 1921 (Guatemala, El Salvador y Honduras), fueron reflejando una creciente tendencia por el respeto de las garantías individuales, así como un continuo acercamiento al derecho humanitario de los reos, como por ejemplo, el derecho a estar comunicados y a tener visitas; sin embargo, todavía en esa época no se habla de readaptación o rehabilitación social.
Después de la II Guerra Mundial, del nacimiento de las Naciones Unidas, de la vigencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del consenso mundial de continuar normando temas de derechos humanos y asuntos humanitarios, los preceptos de derechos humanos y garantías individuales fueron incluidos en las constituciones nacionales centroamericanas.
Aunque las modernas disposiciones constitucionales centroamericanas claramente establecen la rehabilitación social de los condenados, no es sino hasta mediados y finales del siglo XX que en algunos países (Guatemala es el único país de América Latina que no tiene una ley del sistema penitenciario) se redactan leyes secundarias particulares sobre el tema, en donde el régimen progresivo, la readaptación y la rehabilitación son reglamentadas. Aun así, por diferentes razones y circunstancias, las leyes no han sido implementadas eficazmente.
La Constitución de la República de Guatemala en su Artículo 19 dice: Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas: a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrante s a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b. Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad. La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata. El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.[5]
En los países en los que no existe, la ley debe ser promulgada, y las leyes existentes deben ser sustituidas o al menos reformadas, a fin de crear un marco jurídico moderno acorde con el fin constitucional del tan necesario sistema de rehabilitación.
De la misma manera, las diferentes instancias que tienen que ver con el sistema penitenciario, pero especialmente el sistema judicial, deban ser más eficientes, con el objetivo de cumplir con el derecho constitucional no solo de acceder a la justicia mediante el debido proceso, sino de agilizar los procesos y evitar la detención ilegal.
Los modernos tratados internacionales y el cada vez más amplio marco de derechos humanos no se corresponden, ni con las obsoletas leyes penitenciarias (en los países donde existen) ni con la arcaica infraestructura de los centros penales centroamericanos, construidos a principios del siglo pasado, ni con los lentos y corruptos procedimientos judiciales que rigen en la región.
No todos los países de Centroamérica han ratificado los instrumentos internacionales que regulan diferentes aspectos sobre el tema penitenciario:
- Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, de las Naciones Unidas.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
- El artículo 5, inciso 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Las resoluciones del Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, de Ginebra, 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31 7 57 y complementadas en la 2076, del 13 de mayo de 1977.
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece en su artículo XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad".
- Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles y su Protocolo Facultativo.
Justicia penal y sistema penitenciario
“El juez Rogel Zepeda, del Tribunal 3º de Sentencia, cree que el problema de fondo es que, en El Salvador, la detención provisional se ha convertido en la regla y no en la excepción, como lo establecen la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, la jueza de vigilancia penitenciaria Josefa Noya Novais sostiene que el sistema penal se ha saturado porque las autoridades sólo se han preocupado por reprimir.[6]”
La comisión de un delito ha estado debidamente reglamentada en los códigos penales y sus normas procesales. Sin embargo, en los años recientes, la enorme cantidad de personas que son arrestadas por supuestos delitos, y la lentitud y los obsoletos procedimientos judiciales alejan cada vez más al ciudadano común y corriente de la justicia y lo colocan rápidamente en las cárceles, donde permanece por largos periodos sin el derecho constitucional y universal del debido proceso.
Comprobado está que las leyes no son perfectas y por eso la necesidad de adaptarlas conforme los nuevos contextos y circunstancias que viven las sociedades, a fin de que respondan a las necesidades
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