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Enviado por   •  5 de Julio de 2015  •  Síntesis  •  2.137 Palabras (9 Páginas)  •  149 Visitas

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CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR:

JOSE ANTONIO GUERRA ORELLANA, de cuarenta y seis años de edad, Abogado y Notario, con Carnet de Abogado Número diez mil noventa, no estando comprendido en ninguna de las inhabilitaciones del Artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, Actuando en mi calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad “PEQUEÑOS PASOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” quien fue demanda reclamando indemnización, vacaciones, aguinaldo y demás prestaciones laborales, que promueve la Trabajadora TATYANA CAROLINA TORRES MANCIA por medio de su Defensor Público Laboral, que se ventilaron en el Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador en primera instancia y en la Cámara de Segunda Instancia de San Salvador en Incidente de Apelación; a usted con todo respeto EXPONGO:

Legitimado en base a lo establecido en los Artículos quinientos ochenta y siete inciso primero, y quinientos ochenta y ocho en su ordinal primero y sexto, ambos del Código de Trabajo, vengo a interponer Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por Vos, a las quince horas y veinte minutos del día diez de septiembre del año dos mil doce.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION

El Recurso de Casación lo interpongo en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Honorable Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador a las quince horas y treinta minutos del día cinco de junio de dos mil quince, en la que lo litigado asciende directa o indirectamente a mas de mil colones o su equivalente en dólares como lo exige el artículo quinientos ochenta y seis inciso primero del Código de Trabajo. Ahora bien sobre el requisito de procedencia que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia no deben ser conformes en lo principal, es decir que la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Segunda Instancia NO debe ser Confirmatoria, dicho requisito de procedencia está regulado en la parte final del inciso primero del artículo quinientos ochenta y seis de Código de Trabajo es de hacer notar, que el caso que la Sentencia Definitiva que hoy impugno por medio del Recurso de Casación es de naturaleza Confirmatoria, es decir que a tener del artículo antes mencionado caería en los casos de Improcedencia In limine, pero antes de llegar a esa apresurada conclusión es necesario que se analice lo siguiente:

El artículo catorce de la Constitución de la República establece: “Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer multas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad”. Es así que constitucionalmente se establece el imperativo de que se juzgue en base a las reglas del debido proceso esto implica un respeto a las Garantías y Derechos que la Constitución de la República le brinda al administrado, entre dichos Derechos y garantías encontramos el Derecho a Recurrir y el Derecho al acceso a los medios de impugnación, respecto al cual la Sala de lo Constitucional ha expresado lo siguiente: “ Una de las garantías fundamentales que debe asegurar todo Estado de Derecho es la posibilidad cierta y efectiva de recurrir ante un tribunal de justicia para que resuelva su pretensión. Bien se puede sostener que si esta garantía no existe se carece de seguridad jurídica…” También se ha expresado en Sentencia Definitiva en Proceso de Amparo el 25 de enero de 1999 con referencia 167-97 lo siguiente: “cuando el mismo legislador habilita la interposición del recurso de apelación ha de entenderse que no puede bajo criterios de previa separación o renuncia impedir al sujeto la interposición de la misma. Por ello el derecho de audiencia y el derecho de igualdad, no quedan agotados con una respuesta de una instancia, comprende además del acceso a ésta la posibilidad eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, verbigracia apelación y casación… Entendemos por tanto que el derecho a recurrir es innato a la persona sujeta a un proceso judicial o que pretende su sujeción. Claro está que para que exista vulneración a éste, entendido desde el punto de vista gramatical y procesal, basta simplemente el que se le deniegue el acceso a un recurso, ya sea a un mismo nivel de la jurisdicción o a un nivel superior…” (El subrayado es nuestro)

En consonancia con las consideraciones anteriores la declaratoria de Improcedencia del Presente Recurso de Casación provocaría en mi representado una vulneración de manifiesta al Derecho a Recurrir y al Derecho al acceso a los medios de impugnación configurados constitucionalmente. Pero tomando en cuenta lo prescrito en el artículo ochenta y seis de la Constitución de la República que obliga a los funcionarios públicos a adecuar su actuación a las facultades que le dicta por la ley, si bien es cierto esto en general es así, pero el artículo ciento ochenta y cinco de la Constitución de la República le brinda a los tribunales lo que se conoce doctrinalmente como el Control Difuso de Constitucionalidad de las leyes, en los casos en que tenga que pronunciar sentencia, que consiste en la posibilidad de declarar la Inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales, dicha facultad deviene de la Primacía de la Constitución regulada en el artículo dos cientos cuarenta y seis de la Constitución de la República y de la obligación de los Magistrados y Jueces de sujetarse primeramente a la Constitución y luego a las leyes según lo regulado en el artículo ciento setenta y dos inciso 3° Constitución de la República. Es así que en aplicación de la Facultad otorgada por el artículo 185 de la Constitución de la República podéis INAPLICAR el artículo Quinientos Ochenta y Seis del Código de Trabajo por ser éste contrario a preceptos constitucionales como el Derecho a Recurrir y el Acceso a los medios de impugnación, derechos inmerso implícitamente en el artículo dos inciso primer de la Constitución de la República, así lo establece la Sentencia Definitiva de la Honorable Sala de lo Constitucional en Proceso de Amparo emitida en fecha 29 de agosto de 2008 con referencia 497-2006 y en la Sentencia Definitiva de la Honorable Sala de lo Constitucional en Proceso de Amparo con referencia 231-2005. Tomando en consideración las razones antes expuestas y analizadas éstas íntegramente bajo la óptima de la máxima protección Constitucional y que la Constitución de la República

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