Sociedad Anonima
10 de Diciembre de 2013
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SOCIEDAD ANÓNIMA
Competencias:
1.- Explicar los que es una Sociedad Anónima.
2.- Conocer los Derechos de los Accionistas en una Sociedad Anónima.
3.- Conocer las Obligaciones y Responsabilidades de los Accionistas en una Sociedad Anónima.
4.- Identificar las características del Capital Social de una Sociedad Anónima.
5.- Conocer y explicar la función que cumple la Acción en una Sociedad Anónima.
6.- Comprender el funcionamiento de la Asamblea de Accionistas.
7.- Identificar las responsabilidades y obligaciones de los Administradores en una Sociedad Anónima.
8.- Identificar las responsabilidades y obligaciones Comisarios en una Sociedad Anónima.
Contenido:
10.1 Definición.
10.2 Derechos de los Accionistas.
10.3 Obligaciones y Responsabilidades de los Accionistas.
10.4 Capital Social.
10.5 La Acción.
10.6 Asamblea de Accionistas.
10.7 Administradores.
10.8 Comisarios.
10.9 Cuestionario de Autoevaluación.
10.1 DEFINICIÓN
La Sociedad Anónima es aquella que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus aportaciones (art. 87, LGSM).
La Sociedad Anónima y la sociedad en comandita por acciones son las únicas sociedades mercantiles en las que los socios reciben el nombre de accionistas, identificando así a éstos con su carácter de titulares de los documentos en que se encuentran incorporados sus derechos [1].
Pueden ser socios de la Sociedad Anónima toda clase de personas físicas, excepto los incapacitados, al momento de la constitución de la sociedad, aunque sí pueden llegar a ser titulares de acciones por herencia, legado, donación o cualquier otro título legal gratuito; pero no por adquisición onerosa. En consecuencia los hábiles para contratar y los menores de edad emancipados por matrimonio o por otorgamiento y los habilitados pueden ser accionistas, a condición de que estos últimos obtengan autorización judicial cuando se trate de aportar inmuebles a la sociedad.
Otras notables excepciones que establece la ley a la capacidad para ser accionista de la Sociedad Anónima afectan a las personas morales extranjeras o bien a las mexicanas cuya escritura constitutiva no contenga cláusula de exclusión de extranjeros, las cuales no pueden ser socios de sociedades mexicanas dedicadas a ciertas actividades reservadas exclusivamente a los mexicanos (por ejemplo, las empresas de autotransporte terrestre) o que sean propietarias de inmuebles en la franja prohibida (costero-fronteriza).
El ingreso de nuevos socios a la Sociedad Anónima puede darse por dos caminos, ya sea adquiriendo acciones o bien suscribiendo nuevas acciones que se emitan con motivo de aumentos de capital social.
En principio, la transmisión de los derechos de socio se realiza libremente, mediante la enajenación de las acciones, sin necesidad de obtener el consentimiento de los demás accionistas. Sin embargo, en el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración, el cual podrá negarle la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado (art. 130, LGSM).
Por lo que se refiere a la otra forma de acceder a la Sociedad Anónima, o sea mediante la suscripción de las acciones que se emitan en caso de aumento del capital social por nuevas aportaciones, el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece a favor de los accionistas un derecho preferente y proporcional para suscribirlas, el cual deberá ejercitarse dentro los quince días siguientes al de la publicación, en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, del acuerdo de la asamblea que haya decretado el aumento del capital.
La denominación social de la Sociedad Anónima sólo puede formarse con palabras que evidencien el objeto social; con nombres de la fantasía o bien, según la costumbre moderna, con abreviaturas o siglas que identifican a la sociedad; pero en ningún caso con nombres de personas.
La denominación social se forma libremente, pero debe ser distinta de la de cualquiera otra sociedad. Las razones son obvias: lo que se trata de prevenir es, por un lado, que con dolo se induzca a error a terceros y al público, en general, y, por otro lado, la competencia desleal.
El artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles previene que al emplearse la denominación social ésta deberá ir siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A.
10.2 DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS
Derecho a los Beneficios. Todos los socios, por el solo hecho de serlo, tienen un derecho abstracto a los beneficios, reales y virtuales (superávit) que se materializan cuando la sociedad efectivamente los genera. De este derecho dimanan a su vez otros dos derechos:
• Derecho al Dividendo. El dividendo es la cuota que corresponde a cada acción al distribuir las utilidades reales de la sociedad. Por ende, el derecho al dividendo es aquel que tiene el accionista de participar en las ganancias reales periódicamente distribuidas.
• Derecho al Haber Social. El haber social se integra con el capital social y con otras partidas patrimoniales, tales como utilidades retenidas, ganancias virtuales (superávit), primas sobre acciones, etc. Que constituyen ganancias reales y virtuales que se han generado en la marcha de los negocios sociales y que, en virtud de esa circunstancia, el derecho al haber social es una consecuencia del derecho general a las utilidades que tienen los accionistas.
Derechos de Consecución. Los derechos de consecución o corporativos, como también se les llama, de los accionistas son muy variados. La doctrina suele clasificarlos en derechos administrativos y de vigilancia. Los primeros, o sea los administrativos, a su vez son sus clasificados en derecho de convocatoria, de participación en la asamblea, de redacción de orden del día, de representación, de voto y de aplazamiento de los acuerdos. Los derechos de vigilancia, a su vez, suelen ser sus clasificados en derechos de aprobación del balance, de determinación de los honorarios de los administradores y comisarios, de aprobación de la gestión de negocios sociales, de denuncia a los comisarios, de impugnación de los acuerdos sociales y de suspender la ejecución de los acuerdos de asamblea.
Derecho de Voto. Sin lugar a dudas, el derecho de voto es el más importante de los derechos de consecución y consiste en la facultad que tiene todo accionista de participar en las deliberaciones de las asambleas generales y de expresar su voluntad para decidir respecto a los asuntos en ellas tratados. La doctrina dominante considera el derecho de voto como un acto unilateral de voluntad que, conjugado con las declaraciones semejantes de los demás accionistas, forma la llamada voluntad social. El derecho de voto, como los demás derechos de los accionistas, está sujeto a una serie de principios que lo rigen, entre los cuales se encuentran los siguientes [2]:
• Igualdad del Voto. Cada acción sólo tendrá derecho a un voto. El número de votos es proporcional al número de acciones que posea cada accionista. No es lícito emitir acciones de voto plural. Tampoco es lícito emitir acciones de voto acumulativo.
• Limitación Excepcional. Una limitación importante al derecho al voto es aquella que señala que es lícito emitir acciones que tengan derecho a voto solamente en las asambleas extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos relativos a: prórroga de la duración de la sociedad; disolución anticipada de la sociedad; cambio de objeto o de nacionalidad de la sociedad; transformación de la sociedad y fusión con otra sociedad.
• Conflicto de Intereses. El artículo 196 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe a los accionistas participar en las deliberaciones de las asambleas y ejercitar el derecho de voto en ellas, cuando se ocupen de conocer y resolver respecto de alguna operación en la que aquellos tengan un interés contrario a la sociedad. La prohibición legal es una consecuencia del deber de lealtad que tienen los accionistas hacia la sociedad. Por otra parte, para el caso de que los puestos de administrador o comisario recaigan en los accionistas, el artículo 197 de la Ley General de Sociedades Mercantiles les prohíbe ejercer el derecho de voto que les correspondería en la aprobación de los informes a que se refieren los artículos 166 y 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como en las deliberaciones de las asambleas, cuyo objeto sea exigirles responsabilidad, en los términos del artículo 162 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
• Democrático. En teoría, la Sociedad Anónima es una sociedad democrática en la que no tienen cabida ni el voto privilegiado ni las cortapisas a su ejercicio. Por esta razón, el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles declara que es nulo todo convenio que restrinja la libertad de voto de los accionistas.
• Atribución. En principio, el derecho de voto debe atribuirse al legítimo titular de las acciones puesto que éstas sirven, entre otras cosas, para ejercitar los derechos incorporados en ellas.
• Representación. El derecho de voto no es personalísimo y, en consecuencia, puede ejercitarse por conducto de representantes legales o convencionales. La representación legal recae en los llamados representantes
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