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Tlc Mexico

Lynke4 de Octubre de 2012

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El Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Guatemala y México ha permitido el incremento del intercambio entre ambos países. Sin embargo se busca que se convierta en un intercambio entre Centro América y el país del norte.

El crecimiento porcentual del comercio guatemalteco hacia territorio azteca ha sido mucho más sustancioso que el de la nación vecina hacia acá y se espera aprovechar las ventajas que brinda el acuerdo.

Las inversiones mexicanas en Guatemala también van en ascenso. Se calcula que dicho país pudiera constituirse en el segundo en inyectar capital en suelo nacional, después de Estados Unidos.

Hay una gran cantidad de empresas basadas en México, subsidiarias de corporaciones de Europa, que trabajan con Guatemala en cuestiones de desarrollo tecnológico e ingeniería.

La Tierra del Quetzal es ideal para invertir, según la Asociación Guatemalteca de Franquicias.

El sector privado de México y Guatemala deben intensificar su relación, aprovechar al máximo las ventajas del TLC e incorporar con mayor énfasis la cantidad de productos que pudieran ingresar a ambos países, libres de aranceles o con aranceles bajos.

QUE SE NEGOCIA

El capital guatemalteco también se está estableciendo con fuerza en México. Se entró a Veracruz con una inversión de US$115 millones y existe interés de sectores como las farmacéuticas, la agroindustria bananera, las aerolíneas y los azucareros.

Se está negociando el ingreso de 350,000 toneladas métricas de azúcar, en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Centro América y México. Guatemala paga el 135 % por derechos arancelarios para exportar azúcar a esa nación.

SALVAGUARDIA AGRÍCOLA ESPECIAL ENTRE GUATEMALA Y MÉXICO

Guatemala podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a. el volumen de importaciones de un bien proveniente de México tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de Guatemala de ese bien en los últimos tres años calendario, mayor a la que se describe en el apéndice a esta sección;

b. las importaciones de Guatemala provenientes de México del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c. la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de México en dicho bien sea mayor al 5%.

México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a. el volumen de importaciones de un bien proveniente de Guatemala tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de México de ese bien en los últimos tres años calendario, mayor a 5%;

b. las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c. el crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión sea mayor al 5%.

La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación y la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria.

La aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna.

El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma.

Una vez aplicada una SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un período igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses.

Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6.

Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva.

No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra.

Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien.

La SAE adoptada por la Parte importadora surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma.

No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.

Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso.

Apéndice al Anexo 4-09, Sección B

A. Bienes originarios provenientes de México a Guatemala sujetos a la SAE.

Fracción Descripción Participación

0703.10.11 Amarilla 30%

0703.10.12 Blancas 70%

0703.20.00 Ajos 30%

0704.10.00 Coliflores y brécoles ("broccoli") 30%

0709.60.10 Pimientos (chiles) dulces 50%

0804.50.10 Mangos 65%

1101.11.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 40%

1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida 30%

1601.00.90 Mezclas 30%

1602.41.00 Jamones y trozos de jamón 30%

1602.42.00 Paletas y trozos de paleta 65%

1704.10.00 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar 70%

1704.90.00 Los demás 30%

1905.90.00 Los demás 65%

2005.20.00 Papas (patatas) 65%

2005.59.00 Los demás 30%

2009.19.90 Otros 65%

2009.70.90 Otros 65%

2009.80.90 Otros 50%

2102.10.90 Otras 30%

2103.20.00 Salsa de tomate 30%

2104.10.00 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados 30%

2203.00.00 Cerveza de malta 65%

2208.40.10 Ron 65%

2208.40.90 Otros 50%

B. Bienes originarios provenientes de Guatemala a México sujetos a la SAE.

Fracción Descripción

1704.10.01 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704.90.99 Los demás

1905.90.99 Los demás

2104.10.01 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2401.20.01 Tabaco rubio, Burley o Virginia

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

1. Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán como referencia las definiciones y términos establecidos:

a. en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);

b. por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);

c. en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

d. por la Comisión del Codex Alimentarius.

2. Adicionalmente, para efectos de este capítulo, las Partes entenderán por:

Aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte (o pueda esperarse que razonablemente resulte) directa o indirectamente por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

Alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;

Contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado,

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