Tradato De Varsovia
boost12326 de Febrero de 2014
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Tratado de Varsovia
Desde el inicio de la navegación aérea comercial a comienzos del siglo XX, se consideró, por parte de todos los operadores jurídicos, que la regulación de la responsabilidad civil de las compañías aéreas debía responder a unos principios específicos. Como consecuencia de la importante vocación internacional del transporte aéreo, su regulación debía proyectarse a escala universal, estableciéndose normas convencionales de Derecho uniforme. Los factores específicos que concurrían provocaban la necesidad de establecer normas materiales especiales que atendieran a los diversos intereses e interesados de esa incipiente realidad jurídica. Así, en 1929 se elaboró el Convenio de Varsovia, considerado durante muchos años como el paradigma del Derecho aeronáutico internacional privado. Sin embargo, la rápida evolución de la navegación aérea y de los factores que en ella concurren, junto con la aparición de fenómenos normativos paralelos, provocaron una progresiva crisis del Esta obra aborda la configuración actual de la responsabilidad civil de las compañías aéreas en el transporte de mercancías y de personas, tomando como referente el Convenio de Montreal, analizando la evolución del "Sistema Varsovia", atendiendo a la concurrencia de normas de Derecho aéreo comunitario e individualizando el análisis de cada supuesto de responsabilidad, en virtud de la jurisprudencia española existente sobre la materia. La importancia cuantitativa y cualitativa de hechos como el deterioro de la mercancía, el retraso aéreo, la pérdida de equipajes, la denegación de embarque o los accidentes aéreos, se proyecta especialmente sobre el análisis.
Podemos tomar como puntos importantes los siguientes artículos del tratado:
ARTICULO 1
• La presente convención se aplicara a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplicara también a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aéreo.
ARTICULO 4
• Para el transporte de equipajes, salvo los objetos personales pequeños, cuya custodia conserva el viajero, el transportador estará obligado a expedir un boletín de equipaje.
• El boletín de equipaje se expedirá en dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el transportador.
• Dicho boletín contendrá los datos siguientes:
a. Lugar y fecha de emisión.
b. Punto de salida y de destino.
c. Nombre y dirección del transportador o de los transportadores,
d. número del billete del pasaje,
e. Indicación de la entrega de los equipajes al portador del boletín,
f. Número y peso de los bultos,
g. Importe del valor declarado conforme al artículo 22, parágrafo 2º
h. indicación de que el transporte queda sometido al régimen de
responsabilidad establecido por la presente Convención
ARTICULO 5
• Todo transportador de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la confección y entrega de un título llamado “carta de porte aéreo”. Todo expedidor tendrá derecho a solicitar del transportador la aceptación de este documento.
• No obstante la falta, la irregularidad o la perdida de este titulo no afectan ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente convención, bajo reserva de lo dispuesto por él articulo 9no
Aquí dispone que el transportador tiene derecho a solicitar “carta de porte aérea” y de igual manera el expedidor tendrá el derecho de solicitar la aceptación del mismo por parte del transportador, además establece los casos en que el porteador no tendrá derecho a acogerse a los preceptos del Convenio que limitan o excluyen su responsabilidad.
ARTICULO 17
El transportador
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