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Tratado de Libre Comercio entre México e Israel

coyoxahuiquiExamen27 de Junio de 2014

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Tratado de Libre Comercio entre México e Israel

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, DECIDIDOS a:

FORTALECER sus relaciones económicas y promover su desarrollo económico;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos en sus territorios;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

CREAR un marco para la promoción de la inversión y cooperación;

ALENTAR el desarrollo de su comercio tomando en cuenta las condiciones favorables de competencia;

REAFIRMAR el interés mutuo del Gobierno de Israel y el del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el cumplimiento del sistema comercial multilateral reflejado en la OMC;

ESTABLECER una zona de libre comercio entre los dos países a través de la eliminación de barreras comerciales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DECLARAN estar preparados para explorar otras posibilidades para ampliar sus relaciones económicas en otras materias que no abarque este Tratado

Bienes originarios

1. Un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:

a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 3-01;

b) el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c) el bien cumple con los requisitos establecidos en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) así como todas las demás disposiciones aplicables de este capítulo cuando el bien es producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios; o

d) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 3-04, no sea inferior al 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que se determine un requisito de valor de contenido regional diferente en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

3. Para efectos del artículo 2-03(8), un bien clasificado en los capítulos 50 al 63 podrá satisfacer los requisitos especificados en el Anexo 3-03(3) y ser considerado como un bien originario.

4. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y 2, las

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