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Accion subrogatoria

angXD9 de Diciembre de 2014

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Lima, primero de septiembre

Del dos mil ocho.‐

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la

causa número tres mil quinientos veintiocho – dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y

producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.‐

Se trata del recurso de casación interpuesto por Memcorp Inc, a fojas ciento setenta y dos,

contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha catorce de marzo del

dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que

revoca la resolución apelada de fojas ochenta y nueve, su fecha doce de abril del dos mil seis,

en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del

demandante; reformándola la declara fundada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y

concluido el proceso; en los seguidos por Memcorp Inc. contra Patricia Marcela Derteano

Velarde, sobre rescisión de contrato. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.‐ Esta Sala Suprema

mediante resolución de fojas veintiocho del presente cuadernillo, su fecha veinticuatro de

octubre del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por las causales de interpretación

errónea de una norma de derecho material, inaplicación de una norma de derecho material y

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas por los

numerales primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código

Procesal Civil. La empresa recurrente ha manifestado, como sustento de su recurso que: 1) la

Sala Civil interpreta erróneamente el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil. al

considerar que la rescisión por lesión es una pretensión cuya planteamiento esta restringido

a las partes que celebran el contrato de compraventa y que no corresponde que sea ejercida

por los acreedores del lesionado, no reconociendo así la acción subrogatoria a favor del

acreedor, con relación a su deudor que es lesionado en un contrato de compra venta, en razón

de que el acreedor no ha celebrado el acto jurídico objeto de lesión, señala que la

interpretación correcta de la norma denunciada sí reconoce la legitimidad activa

extraordinaria a favor del acreedor, que es la manifestación procesal de la acción

subrogatoria, que faculta al acreedor para ejercer los derechos de su deudor, en vía de acción

o para asumir su defensa; 2) se ha inaplicado el artículo mil cuatrocientos cincuenta y cinco del

Código Civil, para efectos de descalificar su legitimidad activa y permitir que el presente

proceso continúe, si la pretensión de rescisión trata del ejercicio legítimo de su derecho a

proteger su crédito, cuyo ejercicio no conoce otra restricción o improcedencia que la prevista

en la norma denunciada; 3) se ha transgredido el derecho de motivación de las resoluciones

judiciales, desde que la Sala ampara su decisión en la invocación de hechos que no forman

parte de la pretensión impugnatoria del apelante, siendo incongruente; si se tiene en cuenta

que los demandados. en sus recursos de apelación nunca expresaron ninguna clase de

cuestionamiento sobre la existencia de la deuda que los vincula con el acreedor.

CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, antes de absolver las denuncias postuladas por el recurrente

conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia

que a fojas cincuenta y nueve del expediente principal acompañado, la empresa Memcorp Inc.

interpone demanda a fin de que se declare la rescisión del contrato de dación en pago

otorgado mediante escritura publica de fecha quince de agosto del dos mil tres y celebrado

por los demandados, la sociedad conyugal de Francisco Garibaldi Casalino Patricia Derteano

Velarde, como parte transferente y Jorge Mc. Farlane Aguilera como adquirente, mediante el

cual manifestaron su voluntad de transferir la propiedad del inmueble sito en José León

Barandiaran número ciento uno y ciento nueve, Urbanización la Portada de la Planicie – La

Molina. Asimismo, solicita la invalidez de la inscripción registral y, como consecuencia de ello,

se ordene la cancelación de dicho asiento. Manifiesta que es acreedora del demandado

Francisco Garibaldi Casalino, en virtud de dos pagarés aceptados por dicho emplazado a su

favor; asimismo, que el precio que pagó como contraprestación el adquirente en el acto

jurídico mencionado anteriormente fue de setenta mil dólares americanos, siendo que el bien

está valorizado en doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos seis dólares americanos,

desproporción que constituye el elemento objetivo de la figura de lesión, por lo cual la

recurrente está legitimada para plantear la acción incoada en autos, en ejercicio de su calidad

de acreedor y de la acción subrogatoria que le reconoce el Código Civil en su artículo mil

doscientos diecinueve, inciso cuarto. Segundo.‐ Que, realizado el emplazamiento de ley, a fojas

cuatro del cuaderno de excepciones, la codemandada Marcela Patricia Derteano Velarde

deduce excepción de falta de legitimidad parar obrar de la demandada; asimismo, a fojas

quince, el codemandado Francisco Garibaldi Casalino deduce excepciones de falta de

legitimidad para obrar del demandante y de caducidad; por su parte, a fojas treinta, el

codemandado Jorge Walter Mc Farlane Aguilera deduce las excepciones de falta de legitimidad

para obrar del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad;

finamente, a fojas sesenta y ocho, la litisconsorte pasiva Sonia Aida Ravello Venegas formula

excepción de falta de legitimidad para obrara de la demandada. El juez de la causa resuelve las

excepciones formuladas mediante auto de fojas ochenta y nueve, del cuaderno mencionado,

su fecha doce de abril del dos mil seis, declarando fundada la excepción de falta de legitimidad

para obrar de la demandada planteada por la codemandada Marcela Derteano Velarde;

infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, infundada la

excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del

demandado, planteadas por Francisco Garibaldi Casalino; infundada la excepción de falta de

legitimidad para obrar del demandante, infundada la excepción de falta de legitimidad para

obrar del demandado e infundada la excepción de caducidad, planteadas por Walter Mc

Farlane Aguilera; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada

planteada por Sonia Aida Ravello Venegas; en consecuencia, ordena la suspensión del proceso,

otorgando el plazo de cinco días a fin de que la demandante cumpla con lo previsto por el

artículo cuatrocientos cincuenta y uno, inciso cuarto del Código Procesal Civil. Tercero.‐ Que,

apelada la mencionada resolución, el Superior Colegiado, mediante resolución de vista de fojas

ciento sesenta y cuatro, su fecha catorce de marzo del dos mil siete, la revoca en el extremo

que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante;

reformándola, la declara fundada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el

proceso, señalando que carece de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones. Cuarto.‐.

Que, absolviendo los cargos formulados por la empresa recurrente, cabe pronunciarse en

primer lugar sobre la causal in procedendo; en tal sentido, se advierte que la recurrente ha

denunciado la transgresión del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, desde

que la Sala ampara su decisión en la invocación de hechos que no forman parte de la

pretensión impugnatoria del apelante, siendo incongruente, si se tiene en cuenta que los

demandados. en sus recursos de apelación nunca expresaron ninguna clase de

cuestionamiento sobre la existencia de la deuda que los víncula con el acreedor. Quinto.‐ Que,

la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en

nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos ciento treinta y nueve, inciso

quinto, de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós, inciso tercero, del Código

Procesal Civil, artículo doce de la Ley Organica del Poder Judicial, una motivación comporta la

justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así

como con arreglo a los hechos y petitorios

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