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Acción subrogatoria, regulación en el código civil y comercial. Meras facultades


Enviado por   •  29 de Marzo de 2020  •  Trabajos  •  5.124 Palabras (21 Páginas)  •  238 Visitas

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Trabajo practico: “Derecho Civil II”

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Tema: “Acción subrogatoria, regulación en el código civil y comercial. Meras facultades.”

Docente: Murcia, Diego.

Alumno: Vento, Federico.

Introducción:

        El presente trabajo ha sido desarrollado tomando como base las obras de Carlos A. Calvo Costa, Jorge Joaquín Llambias.

        Se tomaron aspectos doctrinarios de estos autores y luego se realizó una comparación de lo expuesto por el código derogado de Vélez Sarsfield y el nuevo código civil y comercial de la nación, analizando cada uno de sus artículos.

Origen, evolución y derecho comparado:

        Existen indicios que permiten afirmar que en el derecho romano ya se conoció la técnica de la acción subrogatoria, aun cuando no existan respecto de ella antecedentes directos. Solo en algunos textos del digesto que receptaron textos de Paulo y de Ulpiano, se admitiría la sustitución del deudor por su acreedor, pero en caso de una inactividad fraudulenta del primero; en dicho supuesto podría aplicarse el principio de debitor debitoris est debitor meus (el deudor de mi deudor es mi deudor).

        El primer antecedente normativo cercano y parecido a lo que es la acción subrogratoria en nuestros tiempos, aparece en el derecho francés antiguo que reconocía el derecho de los acreedores a aceptar una herencia abandonada o renunciada por el deudor, permitiéndoles cobrarse de ella. Pero la acción subrogatoria aparece consagrada como tal en el código civil francés de 1804 (art 1166) que ha sido fuente directa del art 1196 del CC argentino y también del actual art 739 CCCN, y en el código civil italiano de 1865. [1]

Metodología del derogado código civil argentino de Vélez Sarsfield:

        En este código se dedica a la acción subrogatoria el escueto precepto del art 1196 copiado del art 1166 del código francés. El art 1196 dice: “sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepción de los que sean inherentes a su persona”.

        La metodología del código ha sido criticada: trata de la acción subrogatoria al reglar los efectos de los contratos, lo que no es correcto pues su lugar propio es la teoría general de la obligación. Por lo demás el único precepto que le dedica es demasiado lacónico, ya que deja libradas al intérprete cuestiones importantes que debieron recibir una solución legal expresa.

        Los proyectos de reforma subsanan este doble error, ubicando la acción subrogatoria en la teoría general de la obligación y reglamentando adecuadamente su función.[2]

Metodología del código civil y comercial de la nación:

A diferencia de lo que ocurría en el código civil derogado de Vélez Sarsfield, el nuevo cuerpo legal ha corregido ese error metodológico que había sido duramente criticado por la doctrina nacional, y acertadamente trata a la acción subrogatoria en el capítulo 2 del libro tercero (“Acciones y de la garantía común de los acreedores”) del título 1 (“Obligaciones en general”).[3]

Concepto:

        La acción subrogatoria es una facultad conferida a los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que este dejando abandonados.

        Se denomina subrogatoria, porque los acreedores que utilizan se subrogan a su deudor, se llama también oblicua o indirecta porque el resultado de la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el de los acreedores, que solo aprovechan la gestión realizada en forma indirecta.[4]

        Esta acción tiene lugar cuando el deudor de una obligación no ejerce los derechos que le competen contra sus deudores, por el motivo que fuere, lo cual imposibilita a su acreedor hace efectivo el cobro del crédito que a él le adeuda. Esta situación adquiere relevancia cuando el deudor inactivo es insolvente lo cual impide efectivizar el cobro de su acreedor, puesto que si fuera solvente y tuviera suficiente solvencia patrimonial para afrontar su deuda, su inactividad carecería de toda relevancia.[5]

        Es entonces que esta práctica consiste en la facultad del acreedor de subsumirse en los derechos de su deudor, en virtud de su inercia, pretendiendo incorporar bienes en el patrimonio de aquel, para finalmente ensancharlo.

        En cuanto a la determinación del objeto, la nueva redacción de la norma desbarato la inconveniencia interpretativa que había generado la letra del art 1196 CC, autorizando su ejercitación cuando se trate meramente de un crédito exigible, empero limitando su aptitud a los derechos patrimoniales del deudor.

        Por tal motivo, aquello que se obtenga del ejercicio de la subrogación por parte del acreedor, ingresa en el patrimonio del deudor subrogado. En consecuencia, el acreedor subrogante no cuenta con privilegio sobre lo producido de tal manera, merced a su accionar.[6]

Sujetos:

        Los sujetos involucrados en una acción subrogatoria son:

  1. El acreedor subrogante, que promueve la acción subrogatoria con la finalidad de ejercer los derechos de su deudor posee respecto de terceros que son deudores suyos.
  2. El deudor subrogado, que además de deudor del acreedor subrogante, es asimismo acreedor de terceros y permanece inactivo respecto de estos créditos.
  3. El tercero demandado (debitor debitoris), que es el deudor del deudor subrogado.[7]

Fundamento:

        El fundamento de la acción subrogatoria reside en el principio general que indica que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores. Esta acción es un instrumento, que le permite accionar a los acreedores ante la inacción del deudor de percibir los créditos que le correspondan.[8]

Naturaleza jurídica:

        Existen diversas teorías en pos de explicar y justificar la existencia de la acción subrogatoria:

  • Teoría de la gestión de negocios: es la postura minoritaria, en la cual expresa que la actividad que realiza el acreedor en el ejercicio de una acción subrogatoria no es más que una gestión de negocios. Esta postura es rechazada por Carlos Calvo Costa, porque dice que en la gestión de negocios el gestor actúa para proteger un interés ajeno desprovisto de cualquier tipo de interés patrimonial o económico; en cambio, en la acción subrogatoria si bien el acreedor acciona para proteger un interés ajeno, lo hace teniendo en miras que de tal modo podrá satisfacer un interés que le es propio.
  • Teoría de la cesión tacita: Para algunos autores extranjeros, la acción subrogatoria configura un supuesto de cesión tacita de las acciones del deudor (Demogue, Lomonaco). Ellos no es así, porque el deudor nada cede ni expresa ni tácitamente, y además porque le acreedor está facultado para actuar sin necesidad de requerir previamente el consentimiento del deudor.
  • Teoría del mandato legal: Otros autores franceses entienden que la acción subrogatoria constituye un supuesto de mandato legal (Maurlon, Zachariae). Esta teoría también es considerada errónea, toda vez que en la acción subrogatoria el acreedor acciona en interés propio, mientras que en el mandato ello no es posible.
  • Teoría del título propio: Un importante sector de la doctrina argentina (Borda, Lafaille, Acuña Anzorena), el subrogante ejerce un derecho propio “que integra el conjunto de prerrogativas que confiere la ley para preservar la garantía patrimonial del deudor y para obtener el cumplimiento”.
  • Teoría de la sustitución procesal: Para un importante sector doctrinario, la acción subrogatoria constituye un supuesto de sustitución procesal, mediante la cual el acreedor ejercita judicialmente un derecho de crédito ajeno (Cazeaux, Alsina, Compagnucci de Caso, Puig Brutau, Castan Tobeñas).
  • Teoría de la institución compleja: Para la mayoría de la doctrina nacional (Llambias, Alterini - Ameal, Lopez Cabaña, Pizarro, Vallespinos, Calvo Costa), sostienen que la acción subrogatoria es una representación legal en interés del representante, lo que la convierte en una institución compleja que no guarda similitud con ningún otro instituto en la materia. Se trata de una representación de carácter legal, toda vez que esa representación se le confiere la propia ley, prescindiendo de la voluntad del subrogado, quien no es llamado a prestar conformidad alguna; y además, ejercitada en interés del representante, puesto que acreedor que inicia la acción subrogatoria procura mantener la incolumidad patrimonial de su deudor para hacer efectivo un crédito propio.[9]

Carácter conservatorio o ejecutivo de la acción subrogatoria:

        Para un sector de la doctrina, la acción subrogatoria posee un carácter conservatorio, toda vez que está destinada a impedir el empobrecimiento del patrimonio del deudor ante su inacción, integrándolo a su vez al percibir las acreencias que este mantiene respecto de terceros que posibilitan de tal modo que su caudal patrimonial se vea incrementado (Salvat - Acuña Anzorena, Palmero, Jordano Fraga).

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