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Actos Administrativos. Hechos Administrativos

YuritaMendoza0411 de Septiembre de 2012

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Actos Administrativos. “son las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Por ejemplo, un decreto del Presidente de la República, una resolución de un ministro, una ordenanza departamental, un acuerdo municipal. Por otra parte, hay actos administrativos que no son manifestaciones de voluntad de la administración formal sino de otra rama del poder. Es decir, que a veces las autoridades legislativas y jurisdiccionales también pueden dictar actos administrativos, lo mismo que los demás organismos públicos que no hacen parte propiamente de las ramas tradicionales del poder, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Regionales, el Consejo Nacional Electoral y la RegistraduríaNacional del Estado Civil. Sobre este particular, debemos recordar que los artículos 1º y 82 del CCA han confirmado esta posibilidad al establecer que las normas del mismo se aplican a todas las ramas y organismos mencionados, cuando cumplan funciones administrativas. Igualmente, el Código Contencioso Administrativo ha consagrado la posibilidad de que los particulares realicen, así sea excepcionalmente, actividades propias de la administración pública.”

Hechos Administrativos. “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella. Por ejemplo, un accidente causado por un vehículo de la administración; el derrumbamiento de un edificio de la administración (....) los hechos administrativos también pueden darse con ocasión de la actividad de todos los organismos públicos y de las personas privadas cuando unos y otras ejercen funciones administrativas”

Contratos Administrativos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades referidas en el estatuto de contratación administrativa, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen en dicho articulado.

Art. 84.- Acción de nulidad. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 14. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionario u organismos

incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Conc.: 136, 181 Ley 446 de 1998 Art. 70; Sentencia C – 426 del 29 de mayo de 2002 expediente 3798.

Nota Jurisprudencial. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto. En este mismo sentido, se reiteró que la acción de nulidad esta instituida en el derecho colombiano para preservar en forma real y efectiva la legalidad de la actividad administrativa y asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes.

Esta Corporación señaló que la acción de simple nulidad sólo procede frente a los actos de contenido particular y concreto en dos casos específicos: (i) cuando expresamente lo consagre la ley y (ii) cuando el acto individual revista un especial interés para la comunidad que trascienda el mero interés de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden público, social o económico del país. Según dicho criterio jurisprudencial, en los demás casos la acción de simple nulidad no será admisible respecto de los actos particulares, debiendo acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento dentro del término de caducidad fijado en la ley.

Afirmar que la acción de nulidad sólo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando éstos representen un interés para la comunidad, no sólo comporta una interpretación inexacta del contenido del artículo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por vía de la simple nulidad todos los actos de la Administración, sino también, una inversión de la regla allí establecida, en cuanto que la citada orientación lleva a la conclusión de que sólo por excepción los actos administrativos de contenido particular son demandables a través de la acción de simple nulidad, sentido que jamás podría extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constitución y la ley le han fijado a la acción Pública de nulidad.

Finalmente, se explico que reconocerle a la acción de nulidad un carácter eminentemente restrictivo tratándose de los actos administrativos de contenido particular, resulta, entonces, contrario al principio pro actione o de promoción de la actividad judicial, que, como garantía fundamental de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, le impone al operador jurídico, en este caso a los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deber jurídico de aplicar e interpretar las normas legales -en particular las procesales- consultado su verdadero espíritu y alcance, en plena armonía con las garantías constitucionales que le sirven de sustento y en el sentido que resulten más favorables y útiles para la realización del derecho sustancial; el cual, por mandato expreso del artículo 228 Superior, está llamado a prevalecer sobre el derecho adjetivo o formal.

Art. 85.- Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 15. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

Conc.: 135, 136, 170; Ley 23 de 1991 Art. 59, 60; Ley 640 de 2001 Art. 37; Ley 446 de 1998 Art. 70, 80; Decreto 1818 de 1998 Art. 56 y 62; Ley 80 de 1993 Art. 14, 77.

Nota Doctrinal. Esta acción llamada también de plena jurisdicción se refiere a que el Juez tiene poder o autoridad, para decidir sobre todas las implicaciones del acto acusado. Busca obtener la nulidad del acto como requisito previo al restablecimiento de un derecho que ha sido afectado por el acto administrativo demandado, y la reparación del daño que éste le haya causado al accionante; la modificación de una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que en virtud del mismo se pagó indebidamente.

La caducidad de esta acción procede en los siguientes términos:

1º) si el demandante es un entidad pública y la acción esta dirigida contra sus propios actos particulares, la caducidad es de dos años contados a partir de su expedición (acción de lescividad).

2º) si el demandante es un particular o una entidad pública que demanda un acto de otra entidad que la afecta de manera directa, el término de caducidad es de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

3º) en cualquier tiempo si el demandado es un acto presunto que resulte del silencio administrativo en la vía gubernativa.

4º) si el acto es de los que reconocen prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

5º) La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, caduca a los quince días contados a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la oficina de instrumentos públicos.

6º) Respecto de los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Incora la acción caduca en el término de dos años contados a partir de la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos. (BERROCAL Guerrero Luis Enrique. Ediciones Librería del Profesional. 2001. Pág. 320, 321).

Art. 86.- Acción de reparación directa. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 16. Modificado. Ley 446 de 1998, .-. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado

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