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Amparo Agrario

miteve19 de Noviembre de 2012

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I. Juicio de amparo

Es el medio legal destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de las

garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

a todos los individuos.

Principios constitucionales del juicio de amparo

(Artículos 103 y 1 07 Constitucionales)

El Artículo 103 establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda

controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía

de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal

que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Por su parte, el Artículo 107 en esencia:

a)

Detalla los principios reguladores del amparo.

b)

Regula el amparo directo que procede ante el Tribunal Colegiado, contra

sentencias definitivas en materia civil, penal, laboral, así como administrativa,

comprendiendo en esta última la agraria.

c)

Delimita la procedencia del amparo indirecto (de él conocen los jueces de

distrito) contra leyes y todo tipo de actos que no sean sentencias definitivas

que resuelvan el asunto en lo principal.

d)

Aclara que el amparo indirecto procede contra autoridades judiciales por

actos fuera, después o concluido el juicio, cuando tuvieren sobre las personas

o las cosas, una ejecución de imposible reparación y cuando el amparo

se pida por persona extraña al juicio.

Ahora bien, dentro de estos principios constitucionales se pueden señalar esencialmente:

a) Principio de instancia de parte agraviada.

b) Principio de la existencia de agravio personal y directo de carácter jurídico.

c) Principio de definitividad.

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d) Principio de prosecución judicial.

e) Principio de relatividad de las sentencias.

f) Principio de estricto derecho.

g) Principio de la facultad de suplir la queja deficiente.

1. Principio de instancia de parte agraviada

Se plasma en la fracción I del Artículo 107 de la Constitución y se encuentra reglamentada

en el Artículo 4o. de la Ley de Amparo, es decir que el juicio de

amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la Ley, el Tratado

Internacional, el Reglamento o cualquier otro acto que se reclame.

Este principio es esencial, pues el gobernado es el titular de la acción, es decir,

que el particular (personas físicas y morales y por excepción los órganos de los

gobiernos federal y estatales) tienen a su alcance el instrumento que es el juicio

de amparo, para hacer valer sus garantías individuales.

2. Principio de existencia de agravio personal y directo de carácter jurídico

El perjuicio que sufre el gobernado en su esfera de derechos por el acto de autoridad

o acto reclamado se denomina Agravio. Éste tiene que ser personal, es

decir, que recaiga en una persona determinada; además debe ser directo, afectar

la esfera jurídica del quejoso, asimismo, su realización -pasada, presente o

futura de inminente ejecución- debe ser cierta. El criterio legal a seguir por tener

estrecha vinculación, es en el sentido de que el juicio de amparo únicamente

puede seguirse por la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama.

En el caso de no actualizarse por parte del quejoso, la hipótesis de este principio,

operará la causal de improcedencia prevista en las fracciones V ó VI del

Artículo 73. Si durante la substanciación del juicio se advirtiese dicha situación,

procederá el sobreseimiento previsto en la fracción III del Artículo 74, ambos de

la Ley de Amparo.

3. Principio de definitividad

Este principio está regulado en las fracciones III y IV, del Artículo 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todos los recursos o

medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar

la acción de amparo.

Con este principio se obliga a los gobernados a impugnar los actos de autoridad

utilizando los recursos ordinarios de modo que el amparo sea un medio que

proceda sólo en forma extraordinaria. Estos recursos ordinarios o juicios, que es

necesario agotar, deben tener por efecto modificar o revocar los actos que se

impugnen, pues si no tienen ese fin, su utilización no es obligatoria.

Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que su aplicación y eficacia tiene

excepciones importantes:

-En el caso de deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibidos

por el Artículo 22 Constitucional, o importen peligro de privación de vida.

-Tratándose del auto de formal prisión.

-Cuando el acto reclamado viole las garantías que otorgan los Artículos 16,

19 y 20 constitucional.

-Cuando en un juicio laboral o civil el quejoso no ha sido emplazado legal

mente.

-En amparo contra leyes.

-Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación.

-Si para la suspensión del acto la ley que lo regula exige mayores requisi

tos que la Ley de Amparo.

Aunque existe Jurisprudencia -no obstante la existencia de un posible recur-

so contra los actos reclamados- se debe admitir la demanda de amparo sin

perjuicio de que, después de esclarecida la duda, se decrete el

sobreseimiento, de esta manera si se analiza la improcedencia inicialmente

no se admitirá la demanda, y si admitida se observa, se decretará el

sobreseimiento.

Ahora bien, si la ley que rige el acto no establece recursos o medio de defensa

ordinario, la vía de amparo se encuentra expedita.

4. Principio de prosecución judicial

El juicio de amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento

legal correspondiente; los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de

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amparo no queden paralizados -especialmente cuando se alegue por los quejosos

la aplicación por parte de las autoridades, de leyes declaradas inconstitucionales

por la jurisprudencia de la Suprema Corte Justicia de la Nación-, proveyendo

lo que corresponda hasta dictar sentencia, y no podrá archivarse ningún juicio

de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya

concedido al agraviado la protección constitucional o sin que apareciere que ya

no hay materia para la ejecución (Artículos 113 y 157 de la Ley de Amparo).

5. Principio de relatividad de las sentencias

Consiste en que las sentencias de amparo sólo protegen al quejoso o quejosos

que litigan en el juicio y obligan únicamente a las autoridades señaladas como

responsables, aunque a este respecto, la Jurisprudencia de la H. Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha establecido que además obligan a las autoridades

que por razón de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución del fallo.

A este respecto, la fracción II del Artículo 107 de la constitución vigente prevé que

«la sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose

a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la

queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivase

» y así se reproduce en el Artículo 76 de la Ley de Amparo.

6. Principio de estricto derecho

Este principio consiste en la obligación que tiene el Tribunal de Amparo de analizar

los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin estudiar ni hacer

consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos no contenidos en la

demanda.

7. Principio de la facultad de suplir la queja deficiente

Este principio constituye una excepción al anterior, consiste en el deber que tie-

ne el juez o Tribunal de Amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación

expuestos en la demanda por el quejoso, así como la de los agravios formulados,

es decir, es un medio para hacer valer oficiosamente cualquier aspecto

de inconstitucionalidad que encuentre respecto a los actos reclamados, y sólo

opera en los casos previstos en el Artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

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