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Principios Constitucionales Del Amparo

chema258624 de Agosto de 2011

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL AMPARO

CONCEPTO:

Los principios constitucionales o fundamentales del amparo representan las reglas que dan forma al juicio de garantías. Estos principios regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de él, forma de tramitarlo, reglas de resolución del mismo y efectos de la sentencia que en ese juicio se dictan. Por ello se les denomina como principios rectores del amparo.

Algunos de los principios fundamentales del amparo ha nacido junto con él y otros han ido creándose conforme se ha dado la evolución del juicio de garantías, encontrándose previstos en la Constitución General de la Republica en sus artículos 103 y 107, desglosados en diversos artículos de la Ley de Amparo y siendo aclarados por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

Es importante conocer todos los principios fundamentales del amparo, para poder comprenderlo y así determinar con exactitud el contenido de los mismos. Los principios fundamentales del amparo son los siguientes:

1) Principio de la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer del juicio de amparo (art. 103 Const. Y 1º, L.A.)

2) Principio de la procedencia del amparo contra actos de autoridad (art. 103 Const. Y 1º, L.A.).

3) Principio de Instancia de parte agraviada (arts. 107, frac. I Const., y 4º, L.A.)

4) Principio de la procedencia del amparo a favor de los gobernados (arts. 103 y 107 Const.)

5) Principio de la existencia de in agravio personal y directo (arts. 107, frac. I, Const., y 4º, L.A.)

6) Principio de definitividad (arts. 107, fracs. III, IV y V Const., 73, fracs. XII, XIII, XIV y XV, 158 y 161, L.A.).

7) Principio de prosecución judicial (arts. 107 Const., y 2º, L.A.).

8) Principio de estricto derecho (arts. 107, frac. II Const., y 76, L.A.)

9) Principio de la relatividad de la sentencia de amparo (art. 107, frac. II, Const., y 76 , L.A)

I.- PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO.

El juicio de amparo, es un medio de control constitucional por el órgano judicial. Sin embargo, no todos los tribunales pueden dirimir las cuestiones que derivan del juicio de garantías, sino algunos tribunales del Estado, y en específico los que integran al Poder Judicial de la Federación, son los que resuelven esta clase de controversias. (art. 103 Const.).

El Poder Judicial Federal se integra pos los siguientes órganos (art. 94 Const. Y 1º, LOPJF):

a) Suprema Corte de Justicia,

b) Tribunal Electoral, (que está conformada de una Sala Superior y de cinco Salas Regionales).,

c) Tribunales Colegiados de circuito,

d) Tribunales Unitarios de Circuito,

e) Juzgados de Distrito,

f) Consejo de la Judicatura Federal,

g) Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas,

h) Jurado Federal de Ciudadanos. (Jurado Popular).

Estos son los órganos de gobierno que integran al Poder Judicial de la Federación, de los cuales conocen del amparo los siguientes:

A. La Suprema Corte de Justicia,

B. Los Tribunales Colegiados de Circuito,

C. Los Tribunales Unitarios de Circuito,

D. Los Juzgados de Distrito,

E. Los Tribunales Superiores de Justicia en las Entidades Federativas.

II.- PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD.

Por autoridad para efectos del amparo, se entiende a las personas que realizan actos en cumplimiento de las funciones de gobierno, actuando de manera unilateral frente a los gobernados.

Es autoridad aquel organismo que la ley faculta para emitir actos unilateralmente y que deban ser obedecidos por los gobernados al estar respaldados por el imperio estatal. De ello se aprecia (a priori) que acto de autoridad es la conducta que emana de un organismo en quien el gobierno del Estado descansa para que desarrolle las tareas propias del mismo, actuando frente a los gobernados.

Los actos de autoridad tienen relación con la actuación de los órganos de gobierno y los organismos públicos descentralizados, siempre que el acto se desarrolle frente a los gobernados.

Entre las diversas clases de autoridad tenemos las siguientes:

1. Atendiendo al ámbito de competencia de la autoridad, el acto puede ser federal, estatal, distrital, municipal o delegacional.

2. A la naturaleza del acto puede ser legislativo, ejecutivo, judicial o electoral.

3. Por los efectos propios del acto puede ser un acto de carácter positivo, acto de carácter negativo, un acto de carácter omisivo, un acto de negativo con efectos positivos o un acto de tracto sucesivo.

Contra la generalidad de estos actos procede el amparo. Un ejemplo cuando una persona es privada de su libertad por medio de una orden de aprensión, se podrá interponer una demanda de amparo y substanciar el juicio en todas las partes, pues se está frente a un acto de autoridad, lo que no sucede para el caso privación de libertad por particulares como es el secuestro, en este caso no procede el amparo sino una denuncia penal.

III.- PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

Parte agraviada es la persona que teniendo la calidad de gobernado, resiente en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad. Para que el juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por este acto, promueva la demanda respectiva ante el tribunal competente. La parte agraviada en amparo siempre es un sujeto que tiene la condición de gobernado, siendo gobernado la persona afectada por actos de autoridad. Cuando se actualiza esa lesión, se estará frente a un agraviado, quien al entablar la demanda de amparo se convierte en quejoso. Si el agraviado no promueve la demanda de garantías, entonces permanecerá en la condición de agraviado.

Este principio lo encontramos en el artículo 107 fracción I, de la Constitución que nos dice: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y en el artículo 4º de la Ley de Amparo.

En el juicio de garantías se rige el principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, por virtud del cual la ejecutoria solo beneficia a quien fue parte en ese proceso. Se puede proceder una demanda ya sea individual o colectiva, para demostrar su inconformidad con el acto y poder alcanzar la protección de la justicia federal, en el caso de que en una demanda aparezcan demandando el amparo varias personas todas firmaran, así como designaran entre ellos a un representante ya que de no hacerlo el juez lo hará porque es requisito. (Art. 21 L.A.).

Con motivo de este principio, el juicio de amparo adquiere la condición de medio de control constitucional por órgano judicial, permitiendo que los tribunales federales conozcan de la controversia respectiva, debido a que el agraviado por el acto de autoridad, ha instado para que un Tribunal Federal que tiene competencia para resolver juicios de amparo, entre en funciones y diga el Derecho entre las partes. Y como contrapartida, la misma persona que haya instado al órgano de defensa de la Constitución, puede desistir de la acción intentada, con lo que dejara de substanciarse el juicio.

IV.- PRINCIPIOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO A FAVOR DE LOS GOBERNADOS.

El juicio de amparo se ha creado para favorecer exclusivamente a quien tenga la condición de gobernado, sin que los órganos de gobierno ni los órganos públicos autónomos o los órganos públicos descentralizados que pueden dar nacimiento a actos de autoridad, tengan a su favor esa acción, salvo que actúen como gobernados frente a otros entes. Las entidades públicas tienen a su favor la acción de amparo cuando tienen la calidad de gobernados o, como dice la Ley de Amparo (art. 9º) cuando defienden sus derechos patrimoniales.

Por otro lado, cuando una autoridad estatal es demandada en un juicio administrativo o fiscal y pierde esa instancia, tiene a su alcance el recurso de revisión mas no el juicio de amparo, con lo que se sustenta principalmente la idea de procedencia del amparo solamente a favor de los gobernados, no así de órganos de gobierno, entes públicos o poderes públicos, habiéndose regulado para ellos otras instancias procesales.

V.- PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Para los efectos de este principio, por agravio se entiende la afectación que un gobernado resiente con motivo de la realización de un acto de autoridad, o por la abstención de las autoridades estatales para hacer lo que las leyes les imponen como obligaciones derivadas de su investidura de autoridades y competencia legalmente prevista.

Para que el amparo avance, es necesario que el quejoso acredite que el acto reclamado existe y que en ese acto lo lastima en su patrimonio; y que, además esa lesión tiene relación inmediata con motivo del surgimiento del propio acto, lo que implica la presencia del principio de la existencia de un agravio personal y directo.

Por agravio personal se entiende a la lesión que resiente un gobernado en su patrimonio, promoviendo ese mismo sujeto, por si mismo o por conducto de su representante o apoderado, la demanda de amparo.

Por agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos, lesión que se actualiza en forma inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo. Así pues hay un agravio directo cuando existe una relación inmediata entre el acto de autoridad conculcador de garantías y la persona a quien

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