LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO.
reza901028 de Agosto de 2011
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LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO.
Los principios fundamentales del juicio de amparo: Concepto.
El juicio de amparo es regido por reglas o principios que lo estructuran, algunos de los cuales sufren excepciones atendiendo particularmente a la índole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y aun a los fines del propio juicio.
Los principios jurídicos fundamentales se distribuyen en tres grupos, que regulan a la acción, al procedimiento o finalmente, a las sentencia
A.- Los principios fundamentales que rigen a la acción de amparo son los siguientes:
1.- PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
El principio de iniciativa o instancia de parte, enunciado, aunque vagamente, por don Mariano Crescencio Rejón, hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente y, por lo mismo, que para que nazca sea indispensable que lo promueva alguien, principio que resulta obvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de control, como juicio que es, sólo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la acción, que en el caso es la acción constitucional del gobernado, que ataca al acto autoritario que considera lesivo a sus derechos
El artículo 4º. de la Ley de Amparo categóricamente estatuye que “El juicio de amparo únicamente puede promoverse (lo que significa que no opera de manera oficiosa) por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor (como ocurre cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, en que, si el agraviado se encuentra imposibilitado para promover el juicio, ‘podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad’, según prevención del artículo 17 de la misma ley”.
Este principio, consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Carta Magna, que expresa que: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, no tiene excepciones y, por consiguiente, rige en todo caso.
Cabe hacer mención que si el acto autoritario por impugnar es del orden civil o administrativo, no basta con la iniciativa o instancia formulada por el promovente del juicio para que necesariamente éste prosiga hasta concluir con el pronunciamiento de la sentencia relativa, sino que se requiere, además, que el quejoso impulse periódicamente el procedimiento para impedir que se produzca un lapso de inactividad procesal de trescientos días y que, como consecuencia, se decrete el sobreseimiento previsto en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, el cual literalmente dice:
“Articulo 74.- Procede el sobreseimiento:- Fracción V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.- En los amparo en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.- En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.- Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.”
2.- AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.
El principio de la existencia del agravio personal y directo también se desprende de los artículos 107, fracción I, constitucional, y 4º, de la Ley de Amparo, que como se ha visto, respectivamente estatuyen que el juicio se seguirá siempre a instancia de “parte agraviada” y que únicamente puede promoverse por la parte “a quien perjudique el acto o la ley que se reclama”,
Ahora bien, por “agravio” debe entenderse todo menoscabo, toda ofensa a la persona, física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea materia, apreciable objetivamente. En otras palabras: la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo.
Y ese agravio debe recaer en una persona determinada, concretarse en ésta, no ser abstracto, genérico; y ser de realización pasada, presente o inminente, es decir, haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio, hipotético (en esto estriba lo directo” del agravio). Los actos simplemente “probables” no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. Este principio no tiene excepciones.
3.- PRINCIPIO DE DEFINITIVIADAD DEL ACTO RECLAMADO, EXCEPCIONES.
El amparo es un juicio extraordinario que a él pueda acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse. En esto precisamente estriba el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, que hace procedente el juicio únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario alguno, principio que consagra la Carta Magna en el inciso a) de la fracción III de su artículo 107 en relación con las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y en la fracción IV en lo referente a la materia administrativa, al establecer, respectivamente, que “el amparo sólo procederá…Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo…” y que “En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal…”.
Cabe hacer mención, que en la Ley de Amparo, por su parte y reglamentando las disposiciones constitucionales. Estatuye en el artículo 73 que el juicio de amparo es improcedente: “… XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respectos de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente…: XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener, por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado…; XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados…”.
De lo antes transcrito, se puede advertirse, la fracción XIII del artículo 73 se refiere a la causal de improcedencia derivada del hecho de que existan recursos interponibles contra “las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo” reclamadas, que no se agotaron previamente a la promoción del juicio de garantías; la XIV a la que resulta de la circunstancia de que, en el momento de la instauración del juicio, se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa contra el acto reclamado, acto que puede provenir de cualquiera autoridad, ya que puede consistir en una resolución judicial, en un acto de autoridades administrativas, etcétera; y la XV, a que tratándose de autoridades “distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”, el acto combatido deba ser revisado “de oficio” o sea impugnable mediante un recurso que no se interpuso. En todos estos supuestos el acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, reclamable en amparo.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
Este principio tiene varias excepciones que hacen posible que, a pesar de que carezca de definitividad el acto autoritario, sea combatible en juicio constitucional. En efecto, no hay obligación de agotar recurso alguno:
A).- En materia penal, cuando el acto reclamado “importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución “(mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales), excepción ésta
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