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Ante Proyecto De Reforma Reglamento De Ingeniería Y Arquitectura

ronald77724 de Abril de 2013

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ANTEPROYECTO

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° -

El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos, el Código de Ética Profesional, los Dictámenes e instructivos de la Federación de Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines en acuerdo con los Colegios de Ingenieros de Venezuela y demás Leyes que rigen la materia.

Artículo 2° -

Los Organismos de la administración pública deberán abstenerse de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no presenten el Certificado de Ejercicio Profesional (C.E.P.) previsto en el Art. 12 y que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición.

Artículo 3° -

El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no puede considerarse como comercio o industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.

TITULO II

DE LOS PROFESIONALES

Artículo 4° -

Son profesionales a los efectos de esta Ley los descritos en el Artículo 60° que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el Artículo 21.

Artículo 5° -

También se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior, en las especialidades descritas en el Artículo 60°, y las especialidades las cuales no existan títulos equivalentes en el país, que a juicio de las universidades nacionales hayan sido reconocidos por éstas y cumplido el requisito establecido en el Artículo 21.

Artículo 6° -

Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por la Federación de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la República Bolivariana de Venezuela.

TITULO III

DEL USO DEL TITULO

Artículo 7° -

El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:

a) La denominación de Ingeniero, Arquitecto o Afín, queda reservada exclusivamente para los profesionales descritos en el Artículo 60° de esta Ley, debiendo adicionar con precisión la calificación de la especialidad de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.

b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural, para lo cual se expedirá la autorización correspondiente por ante la Federación de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8° -

Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.

TITULO IV

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 9° -

Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, el desempeño de funciones que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior en Ingeniería, Arquitectura y profesiones Afines; la docencia y la investigación en materias específicas en la formación de profesionales a que se contrae esta Ley, así como el desempeño de Gerencias, Direcciones, Coordinaciones o cualquier otro cargo técnico o administrativo para el cual se requiera el título de los profesionales a que se refiere el artículo 4° de esta Ley ; o el uso de la denominación del mismo.

Artículo 10° -

Los documentos técnicos tales como estudios técnicos, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, consultas, asesorías técnicas, avalúos, peritajes, experticias, planificación, esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, memorias descriptivas, croquis, minutas, estudios preliminares y definitivos, gerencias, inspecciones, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniería o sus servicios anexos, operación, mantenimiento y reparación de las mismas, docencia de la Ingeniería y la Arquitectura, dibujos, programas, software, diseños de páginas Web, entre otros, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Artículo 11° -

Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o privada o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad, deberá llevar la firma de su autor con el número de inscripción de éste en la Federación y en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y profesiones Afines y estar debidamente visado por la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO) a la que pertenezca.

Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.

Parágrafo Único -

Los ciudadanos Presidentes, Directores, Coordinadores de los Órganos de la Administración Pública y demás funcionarios públicos o cualquier persona o entidad privada, se abstendrán de darle curso a los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, que les sean presentados y no lleven la respectiva planilla de liquidación de honorarios del autor profesional de la Ingeniería, Arquitectura o Profesiones Afines conforme a las tarifas ajustadas y previstas en el tabulador de honorarios mínimos de profesionales del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Entidad que corresponda. La infracción a lo dispuesto en éste Parágrafo acarreará la sanción disciplinaria de suspensión inmediata del ejercicio profesional por el lapso de un (01) año.

TITULO V

DE LAS OFICINAS COORDINADORAS DE EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 12° -

Con el objeto de velar por el ejercicio legal de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones Afines, según lo pautado en esta Ley, funcionará en cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines y en cada Centro, las Oficinas Coordinadoras de Ejercicio Profesional, la cual se denominará con las siglas OCEPRO, agregándose el nombre de la Entidad a la cual corresponda. Es un órgano de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines y de los Centros, cuya reglamentación será sancionada por la Federación de Ingenieros Arquitectos y Afines de la República Bolivariana de Venezuela. Le corresponde a estas Oficinas emitir un documento denominado Certificado de Ejercicio Profesional (C.E.P.), en el cual se da constancia que el profesional se encuentra inscrito y solvente, previa verificación de que no esté suspendido del Ejercicio por el Tribunal Disciplinario.

TITULO VI

DE LAS LIMITACIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 13° -

Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee en la elaboración de proyectos y estudios propios de dicha especialidad, descritas en el Artículo 60° y según lo indicado en el Artículo 12 de esta Ley.

Artículo 14° -

Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos Públicos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vínculos con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.

Artículo 15° -

Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los ingenieros, arquitectos y afines, que sean extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otro equivalente a los venezolanos.

TITULO VII

DEL CAMPO DE ACCION DE LA PROFESIÓN

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