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Análisis STS de 18 de julio de 2014


Enviado por   •  8 de Marzo de 2018  •  Trabajos  •  3.897 Palabras (16 Páginas)  •  104 Visitas

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ÍNDICE

I.        INTRODUCCIÓN        1

II.        CRÉDITO HORARIO        1

III.        ANÁLISIS DE LA STS DE 18 DE JULIO DE 2014        2

IV.        RECORRIDO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: TRES ETAPAS        4

V.        CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL: STS DE 18 DE JULIO DE 2014        7

VI.        BIBLIOGRAFÍA        9


  1. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto el análisis de la STS de 18 de julio de 2014, que aborda la problemática de la cuantía del crédito horario y el criterio utilizado para su determinación. Para contextualizar el conflicto, haremos un breve recorrido por la doctrina jurisprudencial de los últimos años, diferenciando tres etapas, hasta llegar a la postura que viene adoptando el Tribunal Supremo desde que se dictó la sentencia que trae causa a este trabajo.  Asimismo, enmarcaremos el crédito horario en su régimen legal establecido por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) y el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. CRÉDITO HORARIO

En la sentencia objeto de análisis[1], lo que se discute es qué criterio se ha de tener en cuenta a la hora de determinar el número de horas correspondientes al crédito horario reconocido a los delegados sindicales, aplicando la escala establecida en el art. 68.e) ET: el conjunto de los trabajadores de la empresa o el número de trabajadores del centro de trabajo.

No obstante, antes de analizar el contenido de la sentencia, hemos de concretar el régimen legal del crédito horario, que se recoge en el art. 68.e) ET en relación con el art. 10.3 LOLS. Este último precepto establece que los delegados sindicales tienen las mismas garantías que los representantes unitarios, a los que se refiere expresamente el art. 68 ET. Esta garantía, reconocida también a los delegados sindicales, consiste en el derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, lo que se incorpora al contenido esencial del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). Con ello se pretende otorgar una protección específica a los delegados sindicales en atención a la posición jurídica que asumen frente a los empresarios[2].

La escala de atribución del crédito horario que establece el art. 68.e) ET es la siguiente:

  1. Hasta 100 trabajadores: 15 horas.
  2. De 101 a 250 trabajadores: 20 horas.
  3. De 251 a 500 trabajadores: 30 horas.
  4. De 501 a 750 trabajadores: 35 horas.
  5. De 751 en adelante: 40 horas.

Partiendo de esta escala, como veremos en siguientes apartados, la cuantía del crédito horario ha sido una cuestión que ha generado abundante doctrina jurisprudencial[3].  

  1. ANÁLISIS DE LA STS DE 18 DE JULIO DE 2014

En la STS de 18 de julio de 2014, el objeto de controversia es la cuantía del crédito horario, pues ésta varía en función de que se tenga en cuenta el conjunto de la empresa o el número de trabajadores en cada centro de trabajo para atribuir dicha garantía a los delegados sindicales.

En este caso, la empresa demandada, que cuenta con 1.400 trabajadores en cómputo global de la empresa, reconoce a los dos delegados sindicales legalmente designados[4] 20 horas mensuales a cada uno en concepto de crédito horario, aplicando el criterio del centro de trabajo. Dado que en cada uno de los centros de trabajo el número de trabajadores no supera la cifra de 250, la empresa reconoce 20 horas según la escala que enuncia el art. 68.e) ET.

Por el contrario, el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) entiende que les corresponden 40 horas mensuales atendiendo al conjunto de trabajadores de la empresa, por lo que se aplicaría el nivel 5 de la escala (“De setecientos cincuenta y uno trabajadores en adelante, cuarenta horas”). El sindicato defiende que debe hacerse una adaptación y aplicar la escala con referencia al conjunto de la empresa puesto que en este caso se trata de Delegados Sindicales que representan a una Sección Sindical de Empresa y ésta ha sido constituida conforme al criterio del conjunto de la empresa así como la designación del número de delegados.

Así pues, el art. 8.1.a) LOLS faculta a los trabajadores afiliados a un sindicato a constituir secciones sindicales en el ámbito de empresa o del centro de trabajo, atendiendo a la libertad de determinación del ámbito de actuación de las secciones sindicales[5]. Asimismo, cabe destacar que el art. 10.1 LOLS establece que se podrán constituir Secciones Sindicales y nombrar Delegados Sindicales “en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores”. A este respecto, el Magistrado ponente destaca que el legislador hace referencia a la empresa, en primer lugar, y enuncia el centro de trabajo como criterio alternativo, puesto que en España la mayoría de las empresas son pymes y existen muy pocos centros de trabajo que cuenten con 250 o más trabajadores. De lo contrario, ello conduciría a dedicar un artículo de la LOLS a un supuesto de hecho que no tendría aplicación práctica. Asimismo, la sentencia hace una diferenciación entre el Comité de Empresa y la  Sección Sindical, resaltando que el Comité de Empresa obedece al criterio del centro de trabajo, mientras que para la designación de los Delegados Sindicales se establece la empresa como criterio principal y, “en su caso”, el centro de trabajo, como ya hemos explicado.

Además, la mencionada sentencia se basa en una Sentencia del Tribunal Constitucional[6] que incluye la “libertad de auto-organización del Sindicato” (art. 7 CE) para afirmar que éste puede optar entre organizar la Sección Sindical y los Delegados Sindicales, atendiendo al conjunto de la empresa o al número de trabajadores de cada centro de trabajo (siempre que cuenten con, al menos, 250 trabajadores). No obstante, esto no se discute por la empresa demandada, ya que, en este caso, el sindicato no puede organizarse de otro modo que atendiendo al conjunto de la empresa al no alcanzar el número mínimo de 250 trabajadores por cada centro de trabajo. Asimismo, tampoco se discute el acceso de los delegados sindicales al crédito horario para ejercer su actividad sindical, sino que la controversia radica en la cuantía del mismo, en función de cuál sea el criterio aplicado para su determinación: el conjunto de la empresa o el número de trabajadores de cada centro de trabajo.

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