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Bienes Por Sus Cualidades Fisicas Y Juridicas Gutierrez Y Gonzales


Enviado por   •  21 de Octubre de 2013  •  2.942 Palabras (12 Páginas)  •  3.797 Visitas

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Bienes por sus cualidades físicas jurídicas.

-bienes o cosas por su naturaleza esencial:

Las Cosas Corporales son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente.

Las Cosas Incorporables son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente

Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.

-bienes o cosas pos su determinación:

cosa específica: se expresa por sis caracteres de identidas, resulta individualmente considerada e indudablemente designada.

Cosa genérica: es la determinada por si peso, numero o medida y las características comunes a todas las demás que le son iguales.

Bueno esta clasificacion es atendiendo a su determinación.

Las cosas específicas, van a determinar individualmente algo, un bien cierto, esta determinado dentro de un genero, es la cosa determinada dentro de un género . Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie.

Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por las caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie. Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas.

Se convierten en virtud de la tradición. Los romanos la llamaban traditio. Y la cual se puede entender como una forma de adquirir la propiedad u otros derechos reales, y consiste en hacer entrega de la cosa, el deudor a su acreedor.

La tradición puede ser de varios tipos:

a) real- se verifica cuando se hace entrega de la cosa corporal o si es incorporal cuando se entrega el título o documento en donde consta el derecho.

b) jurídica- se realiza cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa al adquiriente, la ley considera que ya la recibió al comprador.

c) virtual- se realiza cuando el comprador de una cosa acepta que ésta, éste ya a su disposición, aunque la conserve el que la vendió, el cual a partir de ese momento se estima es depositario de la cosa.

-bienes o cosas por su posibilidad de substitución

Cosas Fungibles: Son aquéllas cuyas características individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o subrogables las unas por las otras. En consecuencia se comprenden que lo importante de las cosas fungibles son su peso, número o medida ( tanta cantidad de kilos de café de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo. Es por esta razón que Savigny las denominó como cosas de cantidad. Otros autores dando a conocer su punto de vista sobre las cosas fungibles como Biondi denominaron a la idea de la fungibilidad un término de cantidad, ni en las ideas de susceptibilidad o subrogabilidad, sino que la noción jurídica profunda de cosas fungibles es la identidad económico-social entre las cosas consideradas, es decir que según Biondi como de las cosas fungibles solo es importante o interesa la cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico-social tales cosas son idénticas entre sí. Pero también es de gran relevancia decir que determinar una cosa fungibles no es lo mismo que determinar una cosa equivalente, ya que al decir que una determinada cosa es equivalente nos referimos al valor de las cosas y no a su naturaleza, es decir un apartamento y un carro pueden llegar a tener el mismo valor económico, ósea, pueden ser equivalentes pero de allí a ser fungibles están muy lejos. Como explica Gorrondona, las cosas fungibles son ciertamente equivalentes; pero las cosas equivalentes no son necesariamente fungibles. En materia de obligaciones con una cosa fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y calidad .

Cosas Infungibles O No Fungibles: son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras. Estas cosas Infungibles son denominadas por Savigny cosas únicas y Biondi con respecto a las cosas no fungibles explica que solo interesa su cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico-social tales cosas son idénticas entre sí. Es decir que si en materia de derechos de crédito el objeto de una obligación es una cosa no fungible el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Contratos como el comodato, obligan a devolver la misma cosa recibida, ya que son contratos que solo pueden versar sobre cosas no fungibles y no trasmiten la propiedad de éstas. En otros contratos cuando una cosa no fungible o infungible dada en deposito o prenda la cosa seguirá siendo parte de la propiedad del depositante o constituyente de la prenda lo cual acarrea una serie de consecuencias , entre las cuales tenemos que como la cosa sigue siendo propiedad del depositante o del constituyente de la prenda, el depositario o acreedor prendario no puede usar la cosa; pero si esta perece por caso fortuito o fuerza mayor no está obligado a devolverla ni a pagar daños y perjuicios.

Concepto de pago dacion en pago

Pago es el cumplimiento efectivo de la prestación que se deba.

Concepto de obligación facultativa:

Obligación facultativa es la que tiene un objeto unitario, en donde el deudor está facultado o autorizado para que al hacer el pago sustituya a su arbitrario el objeto debido, por otro objeto que se determinó al momento de crearse la obligación teniendo por objeto una sola prestación, o sea un objeto unitario, el deudor está facultado para que al hacer el pago sustituya a su arbitrio el objeto debido, por otro objeto que se determinó al momento de crearse la obligación.

Concepto de dación en pago:

La dación en pago es un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de su deudor, por pago

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