Condiciones Especiales De Trabajo En Venezuela
fremejia15 de Marzo de 2015
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República bolivariana de Venezuela
Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Mérida, Estado Bolivariano de Mérida
Mejía Vélez Freddy Alfredo
C. I: V – 18.619.664
Materia: Derecho del Trabajo
Prof. Raiza Madriz
MERIDA, MARZO 2015
Los Regímenes Especiales o Modalidades Especiales de Trabajo son aquellas relaciones laborales que contienen normas particulares, distintas a aquellas comunes a los demás contratos labores.
La especialidad de los regímenes radica, en las diferencias que ellos presentan con respecto al régimen general de la relación de trabajo, en vista de la peculiar condición de los sujetos, merecedores de una preferente atención del legislador; de las circunstancias propias del trabajo mismo, o del medio en que éste se realiza, que no permiten la aplicación de las reglas ordinarias. Sin embargo, éstas se entenderán aplicables en cuanto no resulte modificado por el dispositivo de excepción que dichos regímenes contienen.
Es sumamente importante señalar que a diferencia de la Constitución del 61, nuestra carta magna vigente consagra el trabajo como un hecho social y un derecho de todo ciudadano; así como un deber del estado al proteger las relaciones laborales y a los trabajadores.
En la legislación actual venezolana, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aprobada en el año 2012, en su Título IV establece las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo clasificándolas en:
1. De los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar
2. De los Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio
3. De los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional
4. De los Trabajadores y Trabajadoras agrícolas
5. Del Trabajo en el Transporte
6. De los Trabajadores y Trabajadoras Culturales
7. Del Trabajo de las Personas con Discapacidad
Asimismo, algunas legislaciones especiales como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo necesario para la el desarrollo laborales de los menores de edad con capacidad plena de trabajar.
1. De los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar
Según el Artículo 207 del a LOTTT, define a estos trabajadores como: aquellos que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.
2. De los Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio
Según el artículo 209 de la LOTTT, se considera trabajador a domicilio a toda persona que en su habitación, con o sin ayuda de miembros de su familia, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos, pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, estos trabajadores tendrán una jornada laboral que se regida por la LOTTT y tienen el derecho al disfrute y al pago de los días de descanso semanal establecidos en esta Ley.
Cuando una persona con cierta regularidad, o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación, para luego adquirirlos por una cantidad determinada, aquélla se considera patrono y ésta trabajador a domicilio. Este señalamiento constituye una presunción juris et de jure, erigida por el legislador laboral para cobijar una relación cuyas características podrían delinear un contrato de naturaleza mercantil entre las partes. Así como el vigilante del trabajo de obreros es declarado obrero por la ley, el contrato de venta de materiales para la posterior adquisición del producto terminado, es declarado, ex-lege, de índole laboral, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas por los celebrantes.
El salario de dicho trabajador a domicilio no deber menor al que se pague por la misma labor en la misma localidad por igual rendimiento al trabajador.
En los Artículo 214 y 215 de la LOTTT se establece que, todo patrono o patrona que contrate trabajadores y trabajadoras a domicilio deberá llevar un registro, con indicación de los siguientes datos y la libreta que cada patrono o patrona debe dar a poseer el trabajador contentivo de:
Para el registro:
• Nombre, nacionalidad, estado civil y cédula de identidad de los trabajadores y trabajadoras.
• Nombres y apellidos, identificación de los patronos o patronas, dirección.
• Fecha de ingreso al trabajo.
• Forma, monto y fecha de pago del salario y beneficios devengados.
• Las compensaciones por gastos conexos pagados a los trabajadores y trabajadoras.
• Días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
• Familiares del trabajador o trabajadora que trabajen con él o ella.
• Disfrute de vacaciones.
• Indicación de los días de descanso semanal otorgados.
• Clase, naturaleza y modalidades del servicio que presta el trabajador o la trabajadora.
• Firma del patrono o de la patrona y del trabajador o trabajadora en los recibos otorgados.
Para la libreta:
1) Nombre y apellido, cédula de identidad, sexo, edad, estado civil del trabajador o la trabajadora y dirección donde ejecuta el trabajo.
2) Identificación del patrono o patrona y dirección.
3) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
4) Forma, monto y fecha del pago del salario.
La no elaboración de este registro y la falta de libreta no privan al trabajador o trabajadora de los derechos que le correspondan de conformidad con esta Ley.
3. De los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional
Según el Artículo 218 de la LOTTT, Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Desde el artículo 218 hasta el 228 de la (LOTTT), se hace referencia al régimen especial de estos profesionales del deporte, siendo así se contemplan los derechos de estos como trabajadores y se establecen las normativas que resguardan a quienes ejercen estas funciones. A diferencia de la generalidad de los contratos de trabajo regulados por la ley, esta modalidad requiere expresamente la forma escrita:
La importancia de la forma escrita no radica en que mediante ella se pruebe la existencia del contrato, pues éste se presume con la sola prestación del servicio, sino en que el escrito facilita la prueba de las condiciones y circunstancias a que se refiere el artículo antes copiado. La exigencia de la forma escrita tiene, en este caso, el mismo alcance que le atribuye el artículo 70 LOT.
Cesión de derechos sobre el servicio
Anteriormente, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el trabajador del deporte tenía derecho a una participación equitativa no menor del veinte y cinco por ciento (25%) del beneficio económico del patrono, proveniente de las cesiones, traslados o transferencias de sus servicios a otro empleador. El Ministerio del Trabajo, por Resoluciones Especiales, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejercerá ese derecho (Art. 304 LOT). Cuyo aspecto fue mejorado efectivamente por la LOTTT de 2012 en la forma siguiente:
“Artículo 220. Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficio económico para el patrono o patrona, el trabajador o trabajador del deporte tendrá derecho a una participación equivalente a una cantidad no menor del veinticinco por ciento del beneficio establecido. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejerce este derecho.”
Jornada y descanso
Sobre las condiciones del trabajo de esta clase de profesionales, la ley es previsora de algunas reglas especiales: la duración de la jornada no podrá exceder de 44 horas semanales, dentro de las cuales se computará el tiempo requerido para los entrenamientos. En casos excepcionales, en que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales. Cuando el deportista no disfrute del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual preste servicios deberá concederle un día de descanso compensatorio (según artículos 223 y 224 del LOTTT).
En relación a la el salario el Artículo 226 de la LOTTT establece que: “el salario que reciban los trabajadores y trabajadoras del deporte podrá estipularse por unidad de tiempo para uno o varios eventos, partidos o funciones para una o varias temporadas”.
4. Del Trabajo en el Transporte
Transporte Terrestre
El trabajo de conductores y demás trabajadores en vehículos de transporte urbano e interurbano, públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se rigen especialmente por las disposiciones de los artículos 239 al 244 ambos inclusive de la LOTTT respectivamente, además de las del régimen general que resulte aplicable.
Jornada
La jornada ha de establecerse, con
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