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DERECHO CIVIL LIBRO II

JANETH19759 de Febrero de 2013

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CODIGO CIVIL (LIBRO II)

NORMA: Codificación 10 STATUS

:

Vigente

PUBLICADO

:

Registro Oficial Suplemento 46 FECHA: 24 de Junio de 2005

LIBRO II

DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES

TITULO I

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los

sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las

servidumbres activas.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 594

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 105

Parágrafo 1o.

De las cosas corporales

Art. 584.- Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 43, 727

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 102

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 106, 112,

113

Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea

moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman

semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas

inanimadas.

Exceptúanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por

su destino, según el Art. 588.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593

- CODIGO PENAL, Arts. 403, 405

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 200

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 110, 111,

112, 113

Art. 586.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden

transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren

permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles.

Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 587, 588, 590, 591

- CODIGO PENAL, Arts. 397, 410

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36

JURISPRUDENCIA:

- DOMINIO DE ARBOLES, Gaceta Judicial 156, 1902

Art. 587.- Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus

raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un

lugar a otro.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1770

Art. 588.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las

cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un

inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por

ejemplo:

Las losas de un pavimento;

Los tubos de las cañerías;

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al

cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño

de la finca;

Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a

mejorarla;

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman

parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen al

dueño de éste;

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y

cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del

suelo mismo, o de un edificio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 635, 949

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2322

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 580

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 798

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 112, 113

JURISPRUDENCIA:

- ACCESORIOS DE UN FUNDO, Gaceta Judicial 98, 1899

- INMUEBLES POR ADHERENCIA O DESTINACION, Gaceta Judicial 13, 1966

Art. 589.- Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos,

como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de

un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de

constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que

el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina,

y a las piedras de una cantera.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 806

- CODIGO PENAL, Arts. 409

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36

JURISPRUDENCIA:

- CONTRATO DE USUFRUCTO DE BANANERAS, Gaceta Judicial 11, 1976

Art. 590.- Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las

paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas

paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los

cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un

mismo cuerpo con éstas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse

sin detrimento.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

Art. 591.- Las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces, se reputan

inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los

bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que

se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo

de volverlas a él. Pero desde que se separan, con el fin de darles diferente destino,

dejan de ser inmuebles.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2412

Art. 592.- Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes

muebles, sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por

cosas muebles, según el Art. 585.

En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y

papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las

medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir

o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías,

ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 587

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1149

Art. 593.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso

conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como

tales, son cosas fungibles.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2077, 2099

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 200

Parágrafo 2o.

De las cosas incorporales

Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 595, 596

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 106

JURISPRUDENCIA:

- CESION DE DERECHOS, Gaceta Judicial 100, 1915

Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a

determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o

habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos

derechos nacen las acciones reales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 778, 825, 859, 864, 933, 935

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 1287

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 324, 325,

326

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 177

JURISPRUDENCIA:

- DERECHOS REALES, Gaceta Judicial 150, 1888

- ACCIONES REALES, Gaceta Judicial 234, 1918

Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden

reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la

ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista

contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De

estos derechos nacen las acciones personales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 714

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2099, 2367

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 444

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 209

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 107

JURISPRUDENCIA:

- DERECHOS PERSONALES, Gaceta Judicial 87, 1901

Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,

según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de

usufructo sobre

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