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Derecho Constitucional By Yiraldi


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2013  •  1.889 Palabras (8 Páginas)  •  291 Visitas

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DERECHO CONSTITUCIONAL

Tema 2: Fuentes Del Derecho Constitucional. Clasificación De Las Fuentes. Objeto Del Derecho Constitucional.

El Derecho Constitucional es una rama del Derecho Público Interno y éste se nutre de manera constante y permanente, revitalizando sus elementos generales y sus principios fundamentales, a través de las Fuentes del Derecho Constitucional. En términos generales la palabra Fuente da idea de origen, una causa, un acto creador, un fundamento, un modo de aparición del derecho.

CLASIFICACIÓN:

Para el estudio de las Fuentes del Derecho Constitucional nos acogemos al criterio de clasificarlas en dos grandes categorías a saber: Fuentes Directas y Fuentes Indirectas.

FUENTES DIRECTAS: Las fuentes directas o inmediatas del Derecho Constitucional son por excelencia la Constitución Escrita y la Costumbre.

• La Constitución Escrita es la fuente directa por excelencia del Derecho Constitucional y si este instrumento organizativo del Estado goza de supremacía que la eleva dentro de la concepción Kelseniana al nivel más alto dentro del derecho nacional, significando con ello que el derecho restante encuentra fundamento en la Constitución.

Dentro de esta concepción, La Constitución, como Ley Marco de la estructura organizativa del Estado, como Ley Fundamental dentro de una jerarquía normativa que la coloca por encima de las restantes normas que conforman el ordenamiento jurídico de un Estado, es la vía más expedita para nutrir el Derecho Constitucional. Es en la Constitución Escrita y en especial la del tipo rígida donde además de plasmarse el diseño organizativo del Estado, se incorporan los dispositivos pertinentes para la defensa y valor jerárquico que ella ostenta, y por tanto el estudio de las Instituciones del Estado, los derechos consagrados en la ley Fundamental y toda la normativa en ella establecida es la fuente que se brinda en forma directa o inmediata a nuestra disciplina jurídica.

• Ley Constitucional. (José Peña Solis, Lecciones de Derecho Constitucional General 2008).En algunos países, muy pocos por cierto, verbigracia, Italia, la Constitución contempla una categoría de leyes denominadas “constitucionales”, en virtud de que tienen rango, y consecuentemente una eficacia, un principio, igual a la Constitución. Baste con señalar que se diferencian netamente de las leyes ordinarias, en virtud del procedimiento que debe seguir el Parlamento para su aprobación, que pasa por la exigencia de mayorías calificadas, y por segunda votación que debe cumplirse después de transcurrido determinado lapso de la primera (doble votación).

Interesa destacar que las leyes constitucionales deben estar expresamente previstas en la Constitución, y obviamente su régimen de discusión y sanción, necesariamente debe ser diferente al de las leyes ordinarias, pero sobre todo queremos subrayar que tienen un rango igual a la propia Constitución, y una eficacia similar, razón por la cual debe concluirse que constituyen una modalidad de fuente escrita del Derecho Constitucional, por supuesto, en los pocos países en que aparecen expresamente reguladas en la Constitución.

Es oportuno insistir en la necesidad de que las leyes constitucionales encuentren fundamento expreso en la propia constitución, no pudiendo en consecuencia ser producto de tesis doctrinarias. Este autor difiere de lo que sostienen autores también venezolanos como: Brewer, Ayala y Rivas Quintero, que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, sancionada en el año 1989, de conformidad con el artículo 137, de la Constitución derogada, carece de naturaleza constitucional. No es de ninguna manera una ley constitucional; por tanto, tampoco puede ser considerada como fuente de derecho constitucional.

En efecto, si se llegase a admitir el carácter constitucional de ese texto legislativo, habría que aceptar también que la Ley que se sancione para atribuir a los Estados y Municipios, determinadas materias de la competencia nacional, para promover la descentralización, tal como lo preceptúa el artículo 157 de la Constitución de 1999, tendría carácter constitucional.

Para Alfonso Rivas Quintero, en libro titulado Derecho Constitucional, 2009, señala lo siguiente: Es de resaltar que en un ordenamiento jurídico que tenga su fundamento en una Constitución Escrita, pueden existir leyes con rango constitucional en razón de su contenido y alcance, estas son las llamadas “Leyes Constitucionales”, por encontrarse en un plano jerárquicamente equiparables: En Venezuela, ejemplo de ellas es la Ley de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencia del Poder Público Nacional de los Estados, que se dictó bajo el imperio de la Constitución de 1961, así como la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estados, revestían tal carácter del Ley Constitucional y por tanto estos instrumentos legales son también fuente primaria del Derecho Constitucional.

• La Costumbre. La Costumbre en su acepción general es derecho no escrito, sustentado en los dos elementos que sobre ella se hizo descansar en el derecho romano: la inveterata consuetudo y la opinio juris seu necessitatis (conducta que sigue la gente constantemente y la convicción de esa gente que esa conducta es obligatoria).

Podemos decir que la Costumbre Constitucional dimana de hechos o prácticas que se dan en sectores públicos fundamentalmente de alto nivel jerárquico que van creando una especie de modus operandi sin existir preceptos normativos escritos que determinen ese poder. En Venezuela bajo la vigencia de la Constitución de 1961 se estilaba que el Presidente de la República designase como Presidente encargado al Ministro de Relaciones Interiores en los casos de ausencia temporal por salidas al exterior, lo constituía una práctica o costumbre constitucional, por cuanto no estaba obligado a hacer tal designación en el titular de ese Ministerio, ya que el artículo 188 de la Constitución de 1961, solo le imponía el deber de designar al ministro que lo supliría, que podía ser uno cualesquiera del Gabinete Ejecutivo; pero por fuerza de la práctica reiterada a lo largo de los años resultaba extraño la ruptura del manejo de esta situación arraigada en esta materia.

Sin embargo esta práctica constitucional quedó

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