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ELEMENTOS DEL DELITO

aracely8826 de Noviembre de 2012

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3. LOS ELEMENTOS DEL DELITO

3.1 LOS ELEMENTOS DEL DELITO

Los elementos esenciales del delito son:

• Antijuridicidad:

• Comportamiento Humano ( acción u omisión)

• Tipicidad

• Valoración definitiva: ausencia de causas de justificación.

• Culpabilidad:

o Imputabilidad

o Conciencia de la Antijuridicidad

o Exigibilidad de conducta distinta

o Punibilidad

No hay culpabilidad sin antijuridicidad aunque sí hay antijuridicidad sin culpabilidad (ej enajenación mental).

El punto de partida siempre ha de ser la tipicidad pues sólo la conducta típica, la descrita en el tipo legal puede ser antijurídica, etc. Después comprobamos la antijuridicidad del hecho (si la conducta típica es realizada conforme o no a derecho). Una conducta típica puede no ser antijurídica si hay causa de justificación (legítima defensa). Si es típica y antijurídica, comprobar si el autor es culpable (ej. Si está sano mentalmente).A continuación pasamos a explicar cada elemento esencial en particular.

3. Antijuridicidad.

Formalmente consiste en un comportamiento humano típicamente antijurídico, es decir, una relación de contradicción de un hecho con la norma penal. Además el hecho ha de ser antijurídico materialmente, lo cual requiere la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido y la ausencia de un interés prevalente que justifique el hecho ( desvalor de resultado ) así como la peligrosidad de la conducta contemplada ¨exante¨ y la finalidad que la guía (desvalor de la acción). En todo caso, es preciso que el (desvalor) de resultado sea imputable a la conducta.

o Comportamiento Humano

En el derecho español y en otro buen número de legislaciones los únicos hechos que pueden ser constitutivos de delitos son las acciones o conductas humanas, así lo establece el artículo 10 CP. Se excluyen comportamientos no humanos (incluidas los de las personas jurídicas, artículo 31.1. CP) así como las ideas y pensamientos que no llegan a trascender al exterior. Como se exige también la voluntariedad y finalidad, se excluyen:

 los actos reflejos: son aquellos en que no hay intervención alguna del sistema nervioso central y no es posible el control de la voluntad. Ej. Cierre de ojos ante deslumbramiento por el sol al conducir.

 fuerza irresistible: sometimiento del sujeto a una fuerza física a la que no puede sustraerse de forma que existe una ruptura o desconexión entre la interioridad del sujeto y sus movimientos. Ej. Empujón.

 la inconsciencia: como sucede en el sueño o cuando una persona queda inconsciente por causas endógenas (ataque epiléptico) o exógenas (ingesta de alcohol).

Señalamos como efectos de la ausencia de acción la imposibilidad de afirmar la tipicidad del hecho y, por tanto, su antijuridicidad, de forma que queda excluida la posibilidad de calificarlo como delito y atribuirle cualquier responsabilidad criminal al que lo llevó a cabo. Por consiguiente, al sujeto no puede imponérsele una pena y tampoco una medida de seguridad, ya que, entre los presupuestos de las medidas de seguridad se cuenta la realización de un hecho injusto.

En ocasiones la situación de ausencia de acción en el momento de realizar el hecho dañoso se debe a un actuar precedente del sujeto que ha podido ser doloso o imprudente, ej.: conductor de un coche que a pesar de que siente sueño continúa conduciendo, se queda dormido y arrolla y mata con su vehículo a un peatón.

Cuando la situación de ausencia de acción ha sido provocada por una conducta anterior, dolosa o imprudente, del sujeto, se aplica la teoría de las actiones liberae in causa, que afirma la existencia de acción tomando en consideración la conducta previa - que sí puede ser calificada de acción - de la que trae causa o en la que tiene origen la situación de ausencia de acción - en el ejemplo anterior el momento en que el sujeto decide continuar conduciendo a pesar de percibir el sueño. La teoría de las actiones liberae in causa permite afirmar la existencia de acción en estos casos y abre la posibilidad de establecer la correspondiente responsabilidad criminal en caso de que concurran el resto de elementos del delito.

o Tipicidad penal.

El hecho está previsto en la ley como constitutivo de un tipo de delito que se corresponde con un supuesto de hecho de una norma penal. Es una exigencia del principio de legalidad. Los elementos del tipo se dividen en objetivas ( acción, sujetos, objeto material y jurídico, tiempo y lugar, imputación objetiva y causalidad) y el tipo subjetivo (dolo o imprudencia).

o Ausencia de causas de justificación

El hecho típico se realiza en ausencia de causas que los justifiquen: (Arts. 20.4º,5º y 7º).

 legítima defensa,

 estado de necesidad,

 ejercicio de un derecho o

 el cumplimiento de un deber.

Estas causas que excluyen la antijuridicidad se basan en el conflicto de interés, permitiendo la vulneración de un interés cuando este salva otro más importante para el derecho. Deben concurrir tanto ex ante como ex post.

o Culpabilidad. Punto 6.

Es atribuir o hacer penalmente responsable a una persona por el hecho injusto llevado a cabo, es un juicio de valor sobre la relación entre autor- hecho , que se ha entendido como un reproche dirigido al autor por el hecho realizado.

o Punibilidad

La constatación de que el hecho es injusto y culpable da lugar, como norma general, a la imposición de una pena a su autor, pero en ocasiones se requieren otros presupuestos adicionales. Por ello, algunos autores añaden como último elemento del delito, en el que incluyen estos presupuestos adicionales, la punibilidad. Sin embargo, que la punibilidad sea un elemento del delito resulta al menos dudoso, porque se discute si algunas circunstancias que se incluyen frecuentemente en la punibilidad pertenecen o no a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad -Ej. Condiciones objetivas de punibilidad o algunas excusas absolutorias- , y si otras son realmente presupuestos del delito o de la pena ajenos al delito- las causas del levantamiento de la pena que dan lugar a la impunidad a causa del comportamiento post-delictivo- ; y además porque estas circunstancias sólo atañen a un número de delitos ciertamente reducido.

En la impunibilidad se acostumbra a incluir dos grupos de supuestos: las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias, circunstancias que dan lugar a la exclusión de la responsabilidad criminal por razones de conveniencia política criminal de muy distinta índole, que hacen innecesaria la imposición de una pena.

3.1.1 ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS

ELEMENTOS POSITIVOS DEL DELITO:

Conducta: la conducta puede ser de acción (movimiento que se realiza) o de omisión (dejar de hacer lo que se obligado hacer).

Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo penal.

Antijuridicidad: Lo contrario a la norma.

Imputabilidad: Que el sujeto sea responsable del hecho.

Condicionalidad Objetiva de punibilidad: Cuando al definir la infracción punible, aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal.

Punibilidad: es la sanción o castigo.

ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO

Ausencia de Conducta: realiza una acción sin estar consciente (sueño, hipnotismo, etc.)

Causas de Justificación: Cuando tienen un permiso de actuar (estado de necesidad, el médico) legítima defensa, en el ejercicio de una función (el Policía), en el ejercicio de un deporte.

Atipicidad: Falta de adecuación en la conducta con el tipo penal.

Inimputabilidad: Cuando no es responsable de los hechos (menor de edad, falto de facultades mentales, etc.).

Inculpabilidad: Cuando la conducta se dio sin dolo, con error de hecho y error de derecho.

Falta de condiciones objetivas de la punibilidad: Cuando no aparecen la variables del tipo penal.

Excusas absolutorias: No hay castigo.

3.2 CAUSALISMO

La Acción es un aspecto del delito y para la teoría causalista (precursor principal Franz Von Liszt), "es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado)".

No podemos aceptar las Teorías Causalistas dice Castellanos Tena, porque la acción es actividad final humana; el sujeto piensa y medita la realización de la acción delictiva, escogiendo los medios para su cometimiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de que el resultado se produzca. El Derecho Penal no puede formar un concepto de acción separado del contenido de la voluntad; Los Causalistas solo agregan el momento voluntad sin contenido, lo que no es suficiente para el Derecho Penal. No basta que se haya querido realizar una acción, para haber una conducta o comportamiento humano, en determinada dirección al mundo exterior, debe anticiparse el resultado, porque al Derecho Penal no le interesa lo que deba producirse como fenómeno natural, por no ser de importancia para la acción.

3.3 NATURALISTA

Según los causalistas de la Teoría naturalista de la acción, esta produce un resultado y es la causacion según las leyes de la naturaleza de causa efecto. Como bien menciona nuestro autor, para el Derecho Penal solo tiene relevancia un resultado típico, idea inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener

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