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ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIÓN


Enviado por   •  4 de Junio de 2013  •  1.181 Palabras (5 Páginas)  •  726 Visitas

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Objeto de la etapa de investigación

Artículo 221. La etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de los elementos que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del imputado. Estará a cargo del ministerio público y de la policía que actuará bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Modos de inicio del procedimiento

Artículo 222. El procedimiento penal se inicia por denuncia o querella en los casos previstos en este código.

Denuncia

Artículo 223. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible de oficio, está obligada a denunciarlos de inmediato al ministerio público o a la policía.

Si en el lugar donde se realizó el hecho delictuoso no hubiere policía o ministerio público, la denuncia podrá formularse ante cualquier autoridad pública, quien la recibirá y la comunicará sin demora al ministerio público más próximo, el que podrá ordenarle la realización de diligencias que estime convenientes y necesarias, lo que se hará constar en el registro de la investigación. Forma y contenido de la denuncia

Artículo 224. La denuncia podrá formularse por cualquier medio idóneo y deberá contener los datos de identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho delictuoso, de ser posible la indicación de quienes lo hayan cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él. En caso de que peligre la vida o seguridad del denunciante o de sus familiares, se reservará su identidad. Cuando la denuncia sea verbal se formulará acta en su presencia, quien la firmará junto con el servidor público que la reciba; la escrita será firmada por quien la formule. En ambos casos, si no pudiere firmar, estampará su huella digital o lo hará un tercero a su ruego. Cuando la denuncia se realice por otro medio distinto, el ministerio público deberá adoptar las medidas necesarias para constatar la identidad del denunciante. Denuncia obligatoria

Artículo 225. Estarán obligados a denunciar:

I. Los servidores públicos, respecto de los hechos delictuosos de que tengan conocimiento en el ejercicio o con ocasión de sus funciones;

II. Los encargados de servicios de transporte, acerca de los hechos delictuosos que se cometieren durante la prestación del mismo;

III. El personal de instituciones de salud, públicas o privadas, que conozcan de hechos que hicieren sospechar la comisión de un hecho delictuoso por motivo del servicio; y

IV. Los directores, inspectores o profesores de instituciones educativas o de asistencia social, por los hechos delictuosos que afecten a los alumnos y usuarios o cuando hubieren ocurrido en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá a los restantes. En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente el comprendido por este artículo arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, el concubinario o la concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o tercero de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional. Responsabilidad y derechos del denunciante

Artículo 226. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, salvo que sea víctima u ofendido del delito. Incumplimiento de la obligación de denunciar

Artículo 227. Las personas obligadas a presentar la denuncia que omitieren hacerlo, incurrirán, en su caso, en las responsabilidades específicas conforme a las leyes aplicables, sin perjuicio de que se proceda penalmente en su contra, si su omisión

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