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El Régimen Tributario Costarricense

R Daniel MoraTarea29 de Junio de 2016

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Introducción

El Régimen Tributario Costarricense posee como principales actores al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributación (DGT), al Tribunal Fiscal Administrativo y a las municipalidades como gobiernos locales. Igualmente, se debe señalar que el sistema tributario costarricense posee gran cantidad de tributos, pero se destacan por su importancia el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre traspaso de bienes inmuebles y los tributos municipales; así como patentes, espectáculos públicos, impuesto a las construcciones, impuesto sobre ventas ambulantes y estacionarias, y el impuesto sobre bienes inmuebles, como los principales tributos municipales. Asimismo, con el afán de garantizar los derechos del contribuyente, se posee un régimen recursivo en sede administrativa para resolver las disputas entre el contribuyente y la autoridad tributaria. Finalmente, en cuanto a los hechos ilícitos tributarios, se establecen dos tipos de faltas que son: las infracciones administrativas y los delitos tributarios, los cuales poseen un amplio abanico de sanciones por imponer según la gravedad de la falta. Nuestro Sistema Tributario tiene la característica de ser solidario, de promover una participación del Estado, como garante de varios servicios sociales, mediante el cobro de impuestos, sin embargo hay instituciones o individuos que pretenden burlar el sistema fiscal para beneficio de su propio peculio. En este proyecto conoceremos las sanciones existentes para aquello que atentan contra de la función de administración, verificación y supervisión de la Administración Tributaria.

Contenido

Introducción        

Hechos Ilícitos Tributarios        

Clasificación        

Infracciones administrativas        

Delitos Tributarios        

Procedimiento Tributario        

Prescripción        

Del procedimiento        

Facultades y Deberes de la Administración Tributaria        

Fiscalización (artículo 103 CT)        

Contribuyentes        

Comparecencia        

Notificaciones        

Prueba        

Determinación por la Administración Tributaria        

Requisitos de la resolución        

Procedimiento para aplicar sanciones administrativas        

Órganos competentes para sancionar        

Procedimientos para sancionar        

Recursos        

Jurisprudencia        

Conclusiones        

Bibliografía        


Hechos Ilícitos Tributarios

Se denomina hechos ilícitos tributarios al incumplimiento de las obligaciones formales y materiales se encuentra establecida en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en las leyes que crean cada uno de los impuestos. El Código de Normas y Procedimientos Tributarios clasifica los hechos ilícitos tributarios en dos tipos: infracciones tributarias y delitos tributarios (Asamblea Legislativa, 1971):

Clasificación

Artículo 65.--Clasificación: los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones administrativas y delitos tributarios. La Administración Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán en multas y cierre de negocios. Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos designados para tal efecto. A continuación se estudiara en detalle cada tipo de ilícito tributario.

Infracciones administrativas

Las infracciones administrativas son violaciones a los deberes formales que impone la ley ―sea general o especial―, por lo que se les aplican sanciones de carácter pecuniario tales como la multa y el cierre de negocio, cuya tramitación es competencia exclusiva de la administración tributaria. Se encuentran tipificadas en los artículos 78 al 87 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con la imposición de su respectiva sanción.

Artículo 78:

Omisión de la declaración de inscripción, modificación o desinscripción. Se sanciona con 50 % del salario base por cada mes o fracción de mes de atraso, hasta un máximo de tres salarios base.

Artículo 79:

Omisión de la presentación de las declaraciones tributarias. Sanción; 50 % del salario base

Artículo 80:

Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria; Sanción 1% del impuesto por pagar, por cada mes o fracción de mes, hasta un máximo del 20 % si paga después del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que fue notificada la resolución.

Artículo 80 bis:

Morosidad en el pago del tributo Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la ley correspondiente. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente Código.

Artículo 81:

Falta de ingreso por omisión o inexactitud Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan. Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder. Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de compensación o devolución sobre sumas inexistentes. Esta sanción también se aplicará cuando la Administración Tributaria determine la obligación, en los casos en que el sujeto pasivo, previamente requerido, persista en el incumplimiento de presentar su declaración. Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado declaración. Si la solicitud de compensación o devolución resulta improcedente, la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado. Asimismo, constituye inexactitud en la declaración de retención en la fuente, el hecho de no incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado o las efectuadas y no declararlas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. No procede aplicar esta sanción en las diferencias del valor de los pagos parciales, que se originen por la modificación, mediante determinación de oficio del impuesto sobre la renta que los generó. En los casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y cinco por ciento (75%). Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que: a) El monto omitido no incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio. b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año. En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.

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