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El pago del crédito


Enviado por   •  19 de Febrero de 2013  •  Ensayos  •  1.696 Palabras (7 Páginas)  •  316 Visitas

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¿QUÉ PUEDE SUCEDER SI NO SE HACE EL PAGO DEL

CRÉDITO?

El incumplimiento a una obligación de pago, puede tener como consecuencia un procedimiento legal de cobro, en el que el acreedor puede obtener de un juez la autorización para ir a embargar bienes, tanto del deudor como del aval, para garantizar el pago.

H.- FUNDAMENTO DOCTRINAL DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA. EN UN TÍTULO DE CRÉDITO.

Son diversas las teorías que explican la razón o fundamento de la obligación contenida en un título de crédito, a saber:

• Teorías contractualistas.- Esta corriente doctrinal, sugiere que la obligación de pago, se haya en la relación jurídica que hubo y que dio origen al documento cambiario. Ejemplo: Un pagaré que se suscribe para garantizar un contrato de mutuo..

La crítica de esta corriente, es tomar en cuenta que el deudor no puede oponer las excepciones derivadas de la relación subyacente y está obligado a pagar con base al título mismo.

Esta teoría fue propuesta por SAVIGNI y dice que la obligación queda en el documento mismo.

• Teorías intermedias.- Estas teorías sugieren que la obligación de pago se halle en la relación jurídica, pero dicha obligación se actualiza hasta el momento en que el documento circula y que si éste se endosa, la obligación es autónoma e independiente a la del suscriptor.

La más sobresaliente es la tesis de VIVANTE, César, con auge en los años 1920 a 1930.

Considera que el fundamento de la obligación radica en el contrato originario, es decir, el supuesto de que el documento no haya pasado a terceros y si ya hubiere pasado, el fundamento de la obligación es una declaración unilateral de la voluntad que se exterioriza con la firma del documento.

La crítica que se le ha hecho a estas corrientes, consiste en que no es de aceptarse que existan dos causas o fundamentos distintos para una obligación única, además que los vicios de la voluntad que pueden observarse en la declaración de voluntad, no pueden observarse en calidad de excepciones de acuerdo con nuestra ley, tratándose de títulos de crédito.

• Teorías unilaterales.- Estas doctrinas se reducen grosso modo a los siguientes aspectos:

• Acto Unilateral.- El fundamento de la obligación deriva de un acto unilateral llevado a cabo por la persona que emite un título de crédito, con el fin de ponerlo a circular y desligado el referido acto de la relación que pueda existir entre el suscriptor y el primer tomador.

La crítica a esta teoría es que no se trata de una declaración de voluntad, porque puede darse el caso que el documento se haya firmado sin ánimo de obligarse en él, o sin el deseo de que éste entre a la circulación y sin embargo el emisor estará obligado, pues la obligación deriva del simple hecho de la creación del título, por ley. Artículo 71 LGTOC.

• Legalista.- Porque la ley estatuye expresamente que quien llena un título de crédito y lo firma, queda obligado.

• Teoría de la creación: Esta corriente menciona que el suscriptor de un título está obligado por el hecho de haber creado el documento.

Al respecto, el artículo 71 de la LGTOC sigue la teoría de la creación, toda vez que estatuye que el suscriptor de un título de crédito al portador, está obligado a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque este haya entrado en circulación en contra de su voluntad.

I.- SOLIDARIDAD CAMBIARIA.

La solidaridad cambiaria prevista por la LGTOC en ocasiones coincide con la solidaridad en materia civil. El C.C., distingue entre obligaciones mancomunadas y solidarias, de las cuales en la mancomunada los deudores solo están obligados en una proporción determinada, mientras que en la solidaridad, el acreedor puede exigir la totalidad del pago a cualquier deudor.

A mayor abundamiento, la LGTOC no se refiere a la solidaridad civil, porque provocaría que quien paga un título, se convirtiera en acreedor y pudiera repetir contra otro deudor indistintamente.

Abordemos el siguiente ejemplo para entender con claridad la solidaridad cambiaria: En un pagaré encontramos al suscriptor A y al tomador y beneficiario B quien a su vez recibe un beneficio patrimonial y se convierte en endosatario, ocurriendo lo mismo con C, D, E, F, G y H, por lo que todos son obligados solidarios y si el último tenedor que es I, decide cobrarle a D por ser el más solvente, éste tiene que pagar, los otros quedan liberados y no se les podrá cobrar una parte proporcional, sino se le cobrará a quien decida y el último, el que va a pagar todo es A quien es el objeto principal.

Con lo anterior, se actualiza que la solidaridad cambiaria no es como la solidaridad en materia civil; pero eventualmente se puede presentar, porque si I endosa el título a J y K, quienes a su vez lo endosan a L, se presenta la solidaridad civil entre J y K cuando suscriben un mismo acto. En este caso, tienen que endosar los dos y se le puede cobrar a cualquiera. Concluyendo, en materia de Títulos de Crédito, cada obligado tiene una obligación distinta y en la solidaridad civil, todos tienen la misma obligación, pero se pueden presentar juntas, en términos del artículo 159 LGTOC.

• 9.

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