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Elementos Esenciales Para La Existencia De Un Contrato

cucarachina6 de Febrero de 2014

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Elementos esenciales para la existencia del contrato

Objeto

Tratándose del objeto en los contratos, podemos manifestar que existe un objeto directo y un objeto indirecto.

Objeto directo.- en los contratos son los derechos y obligaciones, ya sean esto reales o personales, que en la partes crean o transmiten.

Objeto indirecto.- el objeto indirecto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar:

1. la cosa que el obligado debe dar.

a) existir en la naturaleza.- esto quiere decir que la cosa u objeto de contrato debe tener una existencia real en el momento de celebrarse el contrato.

b) ser determinada en cuanto su especie.- es muy importante este requisito para los contratantes, con el objeto que la cosa esta determinada o bien que pueda ser determinable.

C) estar en el comercio.

2. el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

a) Posible

b) Licito

A) POSIBILIDAD DEL OBJETO: sería imposible al legislador enumerar todos los hechos que son físicamente posibles y por este motivo se ha concretado a expresar cuales son los hechos positivos o negativos que son imposibles.

1.-POSIBILIDAD FISICA: desde luego es imposible físicamente el hecho que es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe de regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

2.-POSIBILIDAD JURIDICA: el hecho ya sea positivo o negativo debe ser posible jurídicamente. Es decir, no debe ser contrario a la norma que necesariamente la rige, como lo manifestamos anteriormente y que constituiría un obstáculo insuperable para la realización del contrato.

B) EL HECHO QUE EL OOBLIGADO DEBE DE HACER O NO HACER DEBE SER LÍCITO.- Nuestro legislador en lugar de dar un concepto del objeto lícito, precisa el concepto del objeto licito, para que por exclusión podamos entender cuáles son los objetos lícitos.

Se considera ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

La consecuencia de la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce la nulidad, ya sea absoluta, ya sea relativa, según lo disponga la ley

DIFERENCIA ENTRE LA IMPOSIBLIDAD JURIDICA Y LA ILICITUD EN LOS CONTRATOS

En la imposibilidad jurídica el hecho no puede realizarse porque existe una norma jurídica que es un obstáculo insuperable para la ejecución; caso semejante a la imposibilidad física. En la imposibilidad jurídica el hecho no puede tener existencia dado que no llega a tener validez, en cuanto que la ley, de plano, impide su posibilidad.

En cambio en el caso de la ilicitud el acto se realiza el hecho tiene existencia real, el contrato se ejecuta, pero dicho acto como objeto de contrato es ilícito, por ser contrario a una norma legal, imperativa o prohibitiva que trae como consecuencia la nulidad, ya sea absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

En la imposibilidad jurídica hay inexistencia y en la ilicitud hay nulidad, que pueden ser absoluta o relativa según la determinen las normas jurídicas aplicables en cada caso.

CAPITULO II

ELEMENTOS PARA LA VALIDEZ DE CONTRATOS

Para que los contratos sean válidos se requiere, la existencia de los siguientes requisitos:

A. QUE LOS CONTRATANTES TENGAN CAPACIDAD LEGAL

B. QUE NO TENGA VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

C. QUE EL OBJETO, EL MOTIVO O FIN EN EK CONTRATO SEA LICITO Y,

D. QUE EL CONSENTIMIENTO HAYA LLENADO LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA LEY.

A.- LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

1.- CONCEPTO: Es la facultad que la ley les da a los contratantes para ser sujetos de derechos y obligaciones.

La capacidad la define nuestra legislación como la posibilidad de ser sujetos de derechos y obligaciones y la tiene toda persona física desde su nacimiento y se pierde con la muerte.

La doctrina ha tratado de precisar, cuando se reputa nacida una persona.

El artículo 337 del código civil establece que se reputa feto al que, desprendido enteramente del seno materno, vivo 24 horas. O es presentado vivo al oficial del registro civil.

A.- INCAPACIDAD DE GOCE.- la incapacidad de goce existe cuando la ley priva a las personas físicas o morales del derecho de ser titulares de derechos y obligaciones, así como de la potestad de hacerlos valer. Es decir, cuando no existe la personalidad jurídica.

Nuestra legislación considera que existe incapacidad de goce en los siguientes casos.

1.-LA DE LOS EXTRANJEROS.- A los extranjeros se les prohíbe adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas, en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas.

2.- LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos por ellos.

La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.

3.-LAS INSTITUCIONES DE BENEFICIENCIA.- Las instituciones de beneficencia pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda reciproca de los asociados o cualquier otro objeto licito no podrán adquirir más bienes raíces destinados a él.

4.-LAS SOCIEDADES COMERCIALES POR ACCIONES.- Las sociedades de esta clase que se constituyan para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para cualquier otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados.

5.-LOS BANCOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS.-Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes o instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rusticas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes.

B) INCAPACIDAD DE EJERCICIO.-La incapacidad de ejercicio existe, cuando las personas físicas o morales son titulares de derechos y obligaciones, pero la ley limita su ejercicio.

Nuestra legislación considera que no tienen capacidad de ejercicio, las sig. Personas.

Primero.- los menores de edad.

Segundo.- los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible o que por su estado particular de discapacidad ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a llaves, no pueden gobernarse obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.

Tercero.- la compraventa para celebrarse, necesitan los cónyuges estar casados por el régimen de separación de bienes.

Cuarto.- los que ejercen patria potestad no pueden enajenar ni agravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente etc.

Quinto.- en iguales condiciones está el tutor que el que ejerce la patria potestad

Sexto.- en caso de divorcio, por sentencia judicial se fijara la situación de los hijos respecto a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad a su perdida, suspensión, o limitación según sea el caso, así como en especial, todo lo relativo a la custodia y cuidado de los hijos.

Séptimo.- tienen incapacidad para ser albaceas, excepto en caso de herederos únicos, los magistrados, los jueces que estén ejerciendo su misión en el lugar donde se abra la sucesión. También estan incapacitados los que hubieran sido removidos de ese cargo. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad y los que no tengan modo honesto de vivir.

3. -EXEPCIONES DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO.-

Primera.- la posibilidad de que puedan testar los mayores de 16 años cumplidos.

Segunda. - que los demandantes puedan estar en algún intervalo de lucidez, cuando se observan las prescripciones siguientes: que el tutor o en defecto de este, la familia del incapacitado, presente por escrito una solicitud al juez que corresponda para que este nombre dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo para hacerse cuantas preguntas se estimen convenientes, al fin de cerciorarse de su capacidad para testar

Tercera.- la emancipación. Otra excepciona la incapacidad de ejercicio, es cuando se trata de emancipación.

La mancipación es de dos clases: tacita o legal y expresa o dativa, la tacita o legal se origina por el matrimonio del menor.

La emancipación expresa o dativa es la que concede al padre o tutor al hijo o menor de 18 años que demuestren su buena conducta y en aptitud para el manejo de sus intereses, siempre que estos consientan en su emancipación.

4.-EFECTOS DE LA INCAPACIDAD.-Los efectos de los actos realizados por el incapacitado es la nulidad.

La nulidad produce provisionalmente sus efectos y estos son destruidos retroactivamente. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido por virtud o por consecuencia del acto anulado.

Cuando el contrato es nulo por incapacidad, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra que invalide la confirmación.

La acción para no pedir la nulidad de un acto celebrado por una persona incapaz prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales según la naturaleza del

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