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CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO

INESA75Tesis31 de Julio de 2014

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SUBTEMA

2.1.- CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO

Analizaremos el concepto de contrato primero : Contrato el articulo 1792del código civil nos da una definición del convenio diciendo que es el acuerdo de dos o más personas para crear , transferir , modificar o extinguir obligaciones , y el siguiente dice que el contrato es un convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos es decir, que el primero es el género y el segundo la especie.

El consentimiento es el proceso de formación de un contrato y se inicia cuando un individuo (policitante u oferente) entra en una relación jurídica

Raúl Lozano Ramírez nos dice que la oferta o policitación es cuando uno de los futuros contrates propone a otro las condiciones del contrato y la aceptación es que si la persona a quien se propone manifestar su conformidad existe la aceptación.

por lo cual tanto oferta como aceptación pueden ser "expresa" o "tacita"

el artículo 1803 del cc. dice: el consentimiento puede ser expreso o tácito.

Expreso: cuando se manifiesta verbalmente , por escrito o por otros signos inequívocos.

Tácito: resultara de hechos o actos que la presupongan o que autoricen a presumirlo , excepto en las cosas en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Formación del consentimiento entre presentes y ausentes .

Si los contratantes se encuentran presentes el contrato se firma en el momento en que el aceptante da su conformidad , a la oferta que le hace el policitante , esta conformidad debe ser lisa o llana.

Contrato celebrado por teléfono: para los efectos jurídicos es un contrato celebrado entre presentes , porque existe la misma posibilidad de discutir el mismo acto de la oferta y la aceptación, tal como si ,los contratantes estuvieran materialmente el uno frente al otro.

a) ofertas sin fijación de plazo b) ofertas por teléfono

c) oferta por plazo

d) casos en el que el oferente queda libre de la oferta.

Contrato entre ausentes: estos contratos presentan el problema desde el punto de vista jurídico en cuanto al momento en el que el contrato se entiende celebrado y al problema de los riesgos.

existen 4 momentos posibles para la formación del contrato y estas corresponden a su vez a sistemas que sucesivamente se presentan en la formación del consentimiento y son:

1.- declaración: se forma cuando el aceptante declara de conformidad con la oferta

2.-expedicion: cuando expide la contestación afirmativa (depósitos , una carta , telegrama en la oficina correspondiente).

3.- recepción: el oferente recibe la conformidad del aceptante

4.-informacion: cuando se informa de la misma

Ausencia del consentimiento: cuando el consentimiento no existe, el contrato no es nulo es inexistente a la vida jurídica (art. 224 cc )

a) error de naturaleza: cuando no hay entendimiento entre uno y el otro

b)error sobre la identidad del objeto: este se realiza sobre cosas semejantes , parecidas e idénticas.

c)simulación absoluta: cuando creen que venden o compran si ser real el contrato porque no existe un bien

d)fallecimiento del proponente: si fallece el pre ponente sin que el aceptante fuera sabedor de su muerte, quedaran los herederos obligados a sostener el contrato (art. 1809 cc)

e) autonomía de la voluntad : es el derecho del que fueron todas las personas para contratar sin mas limitación que la que fija la ley.

Los contratos de adhesión consta de 6 temas según la teoría de derecho civil, pero la naturaleza jurídica del contrato de adhesión, los juristas niegan que se trate de un contrato , ya que existe un contrato es una oferta de colectividad indeterminada y el aceptante actúa por necesidad de adquirir el producto o servicio (agua , luz, teléfono) , en nuestra legislación o código civil

en vigor nos dice, que es la declaración de la voluntad y dentro de esta se comprende el contrato de adhesión (art. 1870cc)

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2.2.- El objeto como elemento esencial en el contrato.

De acuerdo al artículo 1794 del c.c. , el contrato requiere de un objeto que puede ser materia de él , para poder existir esto nos dice Sergio T. Azua Reyes.

Raúl Lozano Ramírez en cuanto al objeto de derecho civil nos da 3 diversas acepciones;

Primera: que el objeto de los contratos en general es crear o trasmitir obligaciones o derechos (art. 1793 cc) , esta es con el objeto directo y abarca todos los contratos de manera que se trata del objeto genérico , no del objeto especifico o indirecto.

Segunda: que el objeto es el engendrado por el contrato se trata del objeto especifico o indirecto y consiste en;

a).- la cosa que el obligado debe dar

b).- el hecho que el obligado debe hacer

c).- el hecho que el obligado debe no hacer (art. 1824 cc)

Tercera: la cosa material que se da, sin embargo en los contratos es de dar, hacer, o no hacer, como lo establece el artículo 1824 CC. , que es similar al artículo 1126 del código de Napoleón.

Así como Rafael Rojina Villegas nos dice que el objeto es directo e indirecto, estos son los objetos indirectos de la obligación pero como el contratante lo crea y esta tiene como objeto la cosa o el hecho, el art. 1824 del cc, vigente dice “son objeto de los contratos: 1 las cosas que el obligado debe dar y 2 el hecho de que el obligado debe hacer o no hacer , desde el punto de vista doctrinario se distingue el objeto directo que es crear o trasmitir obligaciones en los contratos y el objeto indirecto, que es la cosa o el hecho que a si mismo son el objeto de la obligación que engendra al contrato, a su vez en la obligación el objeto indirecto es la conducta del deudor y el indirecto es la cosa o el hecho relacionados con dicha conducta.- Nos dice que dentro de los requisitos esenciales del objeto en las obligaciones de dar son 2, a) la cosa debe ser físicamente posible y b) la cosa debe ser jurídicamente posible.

Existen 4 diferentes clase de obligación:

1.-traslacion de dominio, (venta, permuta, donación)

2.-traslacion de uso, (arrendamiento, comodato)

3.-de restitución de cosa ajena, (el depósito, o la prenda)

4.-pago de cosa de la deuda, (el préstamo, el pago de venta, prestación de servicios, arrendamiento)

Raul Lozano Ramirez nos enseña las prestaciones de dar, de hacer, y no hacer

1.- la cosa que el obligado debe dar.-la prestación de cosas puede consistir en:

1.-en la traslación de dominio de cosa cierta

2.-en la enajenación temporal de uso y goce de

3.- en la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida (art. 2011cc que es igual al 714 del cc portugués)

a).- en el primero en el derecho romano para la trasmisión de la propiedad se requería de cierta formalidad como la mancipación y la injuriecesio, con Justiniano existía la traditio, que consiste en la entrega material de la cosa que el vendedor hacia al comprador y en la actualidad en el artículo 2014 que la enajenación de cosas ciertas y determinadas, la traslación se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato.

b).- la cosa debe ser cierta y determinada en cuanto a su especie si el vínculo de la obligación es de tal manera elástica que el deudor pueda liberarse ejecutada una prestación irrisoria, es decir, una prestación nada onerosa para él y sin utilidad para el acreedor, la obligación será nula.

c).-la cosa objeta del contrato debe existir e la naturaleza como son las cosas futuras, las cuales no existen en el momento de la celebración del contrato.

d).- las cosas objeto del contrato debe estar en el comercio, pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio (art. 1825 cc)

Las obligaciones de hacer.- en cuanto a la prestación de hechos nuestra legislación reglamenta los hechos jurídicos, estableciendo que estos ya sean positivos o negativos, cuando son objeto de contrato deben ser;

Primero posibles los hechos jurídicos deben ser posibles, la posibilidad debe ser física y legal:

a).- imposibilidad física: es imposible que no pueda existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización (art. 1828 cc)

b).- imposibilidad legal: existe cuando el hecho es incompatible con una norma jurídica que debe regirlo y que constituye un obstáculo para su realización (art. 1828 cc)

Segundo lícitos: los actos jurídicos deben ser lícitos.- es ilícito el acto que es contrario a la ley del orden público y a las buenas costumbres (art. 1830 cc)

a).-actos contrarios a las leyes del orden publico.- los contratos deben tener un objeto lícito, es decir que no sean contrario a las leyes pero no contrario a cualquiera clase de ley sino a las leyes del orden público.

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