Estatuto Organico Capufe
fgaytanb6 de Agosto de 2013
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CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS
ESTATUTO Orgánico de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Al margen un logotipo, que dice: Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo Unico
Artículo 1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer la estructura, bases de organización y funciones de las unidades administrativas de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, así como las atribuciones y reglas internas de su Consejo de Administración.
Artículo 2. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1963, y reestructurada su organización y funcionamiento por Decreto Presidencial publicado el 2 de agosto de 1985, modificado el 24 de noviembre de 1993 y 14 de septiembre de 1995.
Artículo 3. Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por:
I. BANOBRAS: El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo;
II. Consejo de Administración, Organo de Gobierno o Consejo: El Consejo de Administración de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos;
III. Comisario Público: El Organo de Vigilancia señalado en el artículo 60 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales;
IV. Decreto: Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1985, modificado el 24 de noviembre de 1993 y 14 de septiembre de 1995;
V. Director General: El Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos;
VI. Estatuto: El presente ordenamiento, aprobado y, en su caso, reformado por el Consejo de Administración;
VII. FNI: Fideicomiso público 1936, no considerado entidad paraestatal, denominado Fondo Nacional de Infraestructura, creado por decreto el 7 de febrero del 2008;
VIII. Ley: La Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
IX. Organismo, Entidad o CAPUFE: Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, organismo descentralizado creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 29 de junio de 1963, y reestructurada su organización y funcionamiento por decreto publicado el 2 de agosto de 1985;
X. Red Contratada: Carreteras y puentes federales otorgados mediante Título de Concesión a particulares o Gobiernos Estatales para operarlos, explotarlos, conservarlos y mantenerlos, y que éstos tienen celebrado contrato de prestación de servicios con CAPUFE para su operación;
XI. Red de Inversión o Fideicomisos con participación financiera: Carreteras y puentes federales concesionados a particulares en los que CAPUFE aportó dinero a un fideicomiso constituido para construcción, explotación, mantenimiento y conservación de esas carreteras y puentes y que CAPUFE tiene carácter de fideicomitente adherente;
XII. Red FNI: Carreteras y puentes federales otorgados mediante Título de Concesión a BANOBRAS para operarlos, explotarlos, conservarlos y mantenerlos, y que BANOBRAS celebró con CAPUFE un contrato de prestación de servicios para su operación y mantenimiento;
XIII. Red Operada: Carreteras y puentes federales que CAPUFE opera, explota, administra, conserva o mantiene como concesionario o derivado de un contrato de prestación de servicios;
XIV. Red Propia: Carreteras y puentes federales otorgados mediante Título de Concesión a CAPUFE para operarlos, explotarlos, conservarlos y mantenerlos; y
XV. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 4. El Organismo descentralizado tiene por objeto lo que se establece en el artículo primero del Decreto y en general, celebrar y realizar todos los actos jurídicos derivados de la Ley, el Reglamento y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 5. El Organismo conducirá sus actividades en forma programada, por lo que para su desarrollo y operación, deberá sujetarse a la Ley de Planeación, al Plan Nacional de Desarrollo, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Dentro de tales directrices el Organismo formulará sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazo, en base a los criterios que establezca el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
TITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Capítulo Primero
De las Atribuciones y Funciones del Consejo
Artículo 6. El Consejo de Administración es la autoridad suprema del Organismo y estará integrado conforme se establece en el artículo cuarto del Decreto.
Por cada consejero propietario habrá un suplente con nivel de Subsecretario o Director General o su equivalente, quien será designado por el consejero propietario y contará con las mismas facultades en caso de ausencia de éstos.
El cargo de consejero será honorífico y ex oficio.
Artículo 7. Para ser consejero suplente se requiere gozar de reconocida calidad moral, capacidad y prestigio, con experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones y servicios del Organismo.
Estos durarán en sus cargos por el tiempo que subsista su designación, que podrá ser revocada libremente por el consejero propietario correspondiente.
Artículo 8. Corresponden al Consejo de Administración las facultades establecidas en la Ley, el Reglamento, el Decreto y las demás que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables.
Capítulo Segundo
De las Funciones del Presidente y Secretario del Consejo de Administración
Artículo 9. Corresponden al Presidente del Consejo de Administración las facultades siguientes:
I. Someter a consideración de los miembros del Consejo, el Orden del Día correspondiente y, en su caso, el acta de la sesión anterior para su aprobación;
II. Instalar, presidir y conducir las sesiones del Consejo de Administración;
III. Dirigir y moderar las intervenciones;
IV. Resolver en caso de empate con su voto de calidad;
V. Acordar la celebración de sesiones extraordinarias;
VI. Invitar a la sesión a las personas que puedan coadyuvar al desarrollo de las funciones del Consejo;
VII. Diferir la celebración de las sesiones, y decretar, en su caso, los recesos de las mismas;
VIII. Firmar las actas de las sesiones; y
IX. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 10. El Secretario y el Prosecretario del Consejo de Administración tendrán voz pero no voto en las sesiones. El Secretario del Consejo no podrá ser servidor público de CAPUFE.
Artículo 11. El Secretario del Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Convocar, por indicaciones del Presidente del Consejo, a sesiones ordinarias y extraordinarias;
II. Asistir a las sesiones del Consejo;
III. Elaborar la lista de asistencia, el Orden del Día y verificar que se cuenta con el quórum para instalar las sesiones, así como para realizar las votaciones;
IV. Elaborar y firmar las actas de las sesiones del Consejo y una vez aprobadas por el mismo, y debidamente firmadas por su Presidente, asentarlas en los libros de registro respectivos;
V. Llevar el registro de los acuerdos del Consejo, hacerlos del conocimiento del Presidente del Consejo de Administración y del Director General, e informar periódicamente al Consejo del seguimiento de los mismos;
VI. Resguardar, actualizar y digitalizar los libros de actas y expedir las certificaciones que se le soliciten;
VII. Ordenar la protocolización ante Notario Público de las actas y acuerdos que se requieran;
VIII. Expedir y, en su caso, certificar las constancias de acuerdos y actas de las sesiones del Consejo, solicitadas conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como por instancias supervisoras, autoridades competentes o cualquier otra persona en lo general;
IX. Levantar un acta de cada sesión ordinaria o extraordinaria, en la que deberá relatarse de manera sucinta los asuntos tratados y asentarse los acuerdos adoptados, así como el sentido de la votación y los votos razonados o particulares de los consejeros; y
X. Las señaladas en el Decreto y las demás que establezca expresamente el Consejo de Administración o su Presidente.
Artículo 12. Le corresponderá al Prosecretario del Consejo de Administración integrar y archivar los materiales, documentos e información que los consejeros requieran conforme al Orden del Día y apoyar al Presidente y Secretario, particularmente en el desarrollo de las sesiones.
El prosecretario ejercerá las funciones propias establecidas en el Decreto y tendrá competencia concurrente con las del Secretario del Consejo a que hacen referencia las fracciones de la III a la IX del artículo anterior.
Capítulo Tercero
Del Funcionamiento del Consejo
Artículo 13. El Consejo de Administración funcionará válidamente en sesión cuando se encuentren presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el consejero representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Los Consejeros deberán asistir a las sesiones a que sean convocados y en caso de impedimento, designarán a su
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