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Estudios Juricos

elinida28 de Noviembre de 2012

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así como su desarrollo legislativo, los distintos mecanismos constitucionales para la organización de la Administración Pública y las posibles consecuencias a largo plazo del esquema constitucional de distribución de la potestad organizativa vigente.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la distribución de la potestad organizativa en la Constitución es necesario definir en que consiste la acción de organizar, la cual es el objeto de la potestad organizativa. En primer lugar, tenemos que el diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “organizar” en los siguientes términos “Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuadas. Poner algo en orden.”

Sin embargo, jurídicamente “organizar” no tiene las mismas implicaciones en el ámbito público que en el ámbito privado, por lo que las normas que regulan la actividad organizativa pública atiende a los motivos y fundamentos de dicha actividad de una forma especial.

la potestad organizativa del estado

La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.”

De esa forma se atribuye al Poder Público Nacional la legislación en materia de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional, lo cual incluye (i) el Poder Legislativo Nacional, (ii) el Poder Ejecutivo Nacional (incluyendo la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de Defensa de la Nación[3], Consejo Federal de Gobierno y la Fuerza Armada Nacional), (iii) el Poder Judicial, (iv) el Poder Ciudadano (incluyendo el Consejo Moral Republicano, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República), y (v) el Poder Electoral.

Asimismo, se le atribuye al Poder Público Nacional la legislación en materia de organización y funcionamiento de los Órganos e Instituciones Nacionales del Estado entre los que se incluyen el (i) Banco Central de Venezuela y (ii) los Institutos Autónomos.

Ahora bien, debido a que el Poder Público Nacional así como Instituciones Nacionales del Estado fueron creadas y, en algunos casos, primariamente organizadas por la Constitución, la potestad organizativa general atribuida al Poder Público Nacional se va a concentrar en la fase de establecimiento de dichas ramas del Poder Público Nacional y de los órganos e Instituciones Nacionales del Estado.

1.2. Asignación de la Potestad Organizativa General

En este punto, es importante determinar cuál es el órgano del Poder Público Nacional al cual corresponde ejercer la Potestad Organizativa General consagrada en el artículo 156(32) de la Constitución. En este sentido, el artículo 187(1) de la Constitución dispone:

“Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.

El anterior artículo es el que atribuye a la Asamblea Nacional sus competencias y señala cuales de las competencias del Poder Público Nacional ejercerá. Así, la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional su función propia, la cual es la potestad de legislar en las materias de competencia nacional, entre las que se incluye la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado.

Asimismo, tanto la doctrina comparada (García de Enterría y Fernández, Santamaría) y nacional (Peña Solis, Lares Martínez), como la jurisprudencia patria[4], han sido contestes en señalar que dicho artículo consagra la denominada “reserva legal” la cual reserva la regulación de dichas materias a actos que tengan rango legal, la cual ordinariamente realizará la Asamblea Nacional mediante leyes formales, pues dichas materias no pueden ser reguladas por actos que no tengan rango legal.

Así, de la interpretación concordada de los artículos 156(32) y 187(1) de la Constitución se concluye que la Asamblea Nacional es el órgano competente del Poder Público Nacional para ejercer la Potestad Organizativa General consagrada en el artículo 156(32) y, por tanto, legislar en materia de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado[5].

1.3. Ejercicio la Potestad Organizativa General. Rango de los Actos

Teniendo presente que la Constitución otorga a la Asamblea Nacional la Potestad Organizativa General, la cual se incluye dentro de las materias que conforman la “reserva legal”, los actos que dicte la Asamblea Nacional para la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado, anteriormente señalados, serán leyes formales según el tenor del artículo 202 de la Constitución y, por tanto, tendrán rango legal.

Aunado a lo anterior, en este punto es menester tener presente lo dispuesto por el artículo 203 de la Constitución, el cual señala:

“Artículo 203: Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”. (Subrayado agregado)

Así, según el artículo 203 de la Constitución, las leyes que dicte la Asamblea Nacional para la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional, además de ser leyes formales y tener rango legal, serán leyes orgánicas por organizar poderes públicos.

Por otra parte, los actos que dicte la Asamblea Nacional para la organización y funcionamiento de los demás órganos e instituciones nacionales del Estado, serán leyes orgánicas si así las denomina la Constitución, como es el caso de (i) la Fuerza Armada Nacional (artículos 41 y 328 de la Constitución), (ii) de la Procuraduría General de la República (artículo 247 de la Constitución) y (iii) el Consejo de Defensa de la Nación (artículo 323 de la Constitución).[6]

Por tanto, los actos que dicte la Asamblea Nacional en ejercicio de la Potestad Organizativa General que le atribuye la Constitución en los artículos 156(32) y 187(1), serán leyes formales y tendrán rango de ley. Específicamente, las leyes que dicte la Asamblea Nacional para la organización y funcionamiento de los Órganos Nacionales del Estado, tendrán el carácter de leyes orgánicas de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, así como aquellas que dicte la Asamblea Nacional para la organización y funcionamiento de los demás órganos e instituciones nacionales del Estado si así las denomina la Constitución. Igualmente, tendrán carácter de leyes orgánicas aquellas leyes que organicen y regulen órganos e instituciones nacionales del Estado que la Asamblea Nacional califique como leyes orgánicas, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución.

Ahora bien, las leyes dictadas por el Asamblea Nacional para la organización y funcionamiento de los Órganos Nacionales del Estado, sean orgánicas o no, serán controladas jurisdiccionalmente por la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción constitucional de conformidad con el artículo 336(1) de la Constitución.

II

EXCEPCIÓN EN MATERIA ORGANIZATIVA

LA POTESTAD ORGANIZATIVA PARA LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL

2.1Atribución de la Potestad Organizativa Específica para la organización de la Administración Pública Nacional

Teniendo presente que la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional la Potestad Organizativa General para la organización y funcionamiento de Órganos Nacionales del Estado (entre los cuales está la Administración Pública Nacional), en principio la Asamblea Nacional sería el órgano competente para organizar la Administración Pública Nacional. Sin embargo, la Constitución establece expresamente una excepción en este punto al atribuirle al Presidente de la República una Potestad Organizativa Específica para la organización de la Administración Pública Nacional. Dicha excepción se encuentra consagrada en el artículo 236(20) de la Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 236: Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

[…]

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica”.

Así, la Constitución atribuye al Presidente de la República[7] una Potestad Organizativa Específica para la organización de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual la Potestad Organizativa General

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