Identidad
Marusikika28 de Enero de 2014
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Identidad:
El concepto de identidad proviene del vocablo latín identïtas, que refiere al grupo de rasgos y características que diferencias a un individuo, o grupo de individuos, del resto. Es a partir de esta que las personas logran distinguirse del resto y esto depende siempre de la cosmovisión e historia propia y del contexto en el que se vive. Un problema que surge es que existen las identidades personales y a la vez las colectivas, por lo que muchas veces las personas pueden entrar en conflicto por las diferencias existentes. Es la identidad la que moldea a las personas, lo que determina sus gustos, necesidades, prioridades y acciones.
Interés Jurídico de la Identificación:
Interés General:
De manera general, la identificación de las personas interesa al Derecho, porque se requiere poder determinar quién es cada uno de los individuos de la especie humana, en orden a precisar quiénes son los titulares concretos de cada derecho y cada deber.
Hipótesis especiales:
1) LA SIMULACION Encubrimiento por una persona que encubre su identidad y se atribuye otra ajena, unas veces con fines lícitos y otras no. El primero cuando un actor simula ser otra persona en un filme. En el segundo son ilícitos cuando falsifica pasaportes usurpando identificación ajena. Se hace notar que cuando simula lícitamente se utiliza identificación ficticia.
2) LA DISIMULACIÓN U Ocultación. Puede ser lícito o ilícito pero no se atribuye identificación ajena ni ficticia sino altera su imagen facial con maquillaje o cirugía facial plástica.
3) LA ATRIBUCION INDEBIDA DE UNA IDENTIDAD POR UN TERCERO Acto de buena o mala fe por el cual se atribuye una identificación que no corresponde a la persona a la cual nos referimos.
Carácter problemático de la Identificación:
La identificación siempre es problemática. En el fondo, la identidad que cada uno considera tener es la que atribuyen otras personas desde su nacimiento o desde un momento posterior. El propio sujeto considera que él es aquel que desde que adquirió uso de razón le han dicho que es, lo cual puede ser faso. Por otra parte, los terceros, sino tienen una razón especial para negarlo o dudarlo, aceptan la identidad que el sujeto se atribuye.
Así, el sujeto suele ser, para él mismo, el que le han dicho que es y para los demás es el que él dice ser. Normalmente esta situación corresponde a la realidad, pero no siempre es así.
Medios de Identificación personal – Otros Medios:
1° Sistema Fundamental: En nuestro derecho, el sistema fundamental de identificación se basa en medios documentales, aun cuando existen también medios de identificación no documentales.
Los medios fundamentales de identificación varían según la nacionalidad de la persona que se va identificar y el lugar donde la identificación debe surtir efectos, así:
A) Si debe identificarse al venezolano en el país, se recurre a la Cédula de identidad.
B) Si debe identificarse al venezolano en el extranjero, se recurre al pasaporte.
C) Si se debe identificar al extranjero que no se encuentra en el país, se recurre a los medios de identificación previstos en la ley
D) Si debe identificarse al extranjero que se encuentra en el país, se recurre a diversos documentos, entre los cuales están las Cédulas para extranjeros previstas en nuestra ley.
2° Otros Métodos de Identificación: Además de los medios documentales de identificación que se utilizan como regla general y a los efectos de la Ley de Registro Público, existen medios do documentales de gran interés a otros efectos, tales como las huellas dactilares, el reconocimiento por testigos de una persona entre varios presos, señales fisonómicas, exámenes de laboratorio etc., Varios de esos medios se estudian en Medicina Legal.
Nombre Civil:
Se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde a utilizar para designar a las personas.
Elementos esenciales:
• Nombre Patronímico o Apellido: Es una palabra que, en principio, sirve para designar a todas las personas de una familia. En nuestro derecho no existen normas acerca de las palabras que pueden usarse como apellido, que por estar determinado por el de los progenitores, generalmente no representa ningún problema.
• El nombre de pila o nombre individual: Es la palabra que sirve para diferenciar entre sí a los portadores de un mismo apellido, aun cuando se presenta casos de homonimia, es decir dos o más personas tienen, el mismo nombre y el mismo apellido. Según el artículo 466 del CC, todas las personas deben tener un nombre de pila.
Elementos accidentales:
• Agregados que se utilizan para evitar las confusiones que podría causar la homonimia (Señor, júnior, hijo, etc.). Estos no forman parte del nombre civil. Tampoco, el seudónimo, los títulos, dignidades eclesiásticas, calificaciones nobiliarias ni el sobrenombre.
Determinación del Nombre de Pila:
En principio, la hace el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento. Si el presentante no es el padre o madre en ejercicio de la patria potestad debe declarar ante el funcionario el nombre que ese padre o madre haya escogido. Si el presentante no indica nombre, el funcionario ante quien se haga la declaración hará la imposición del mismo.
En casos de recién nacidos dejados en lugares públicos Según el artículo 469 CC, en la partida correspondiente se indicara el nombre que se le haya dado, pero no expresa quien debe hacerlo. Por analogía, se cree que el presentante tiene la facultad de imponer el nombre, y que si no lo hace, debe hacerlo el funcionario que levante la partida.
Determinación del Apellido:
La determinación originaria del apellido normalmente deriva de la filiación.
Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos.
Filiación Extramatrimonial:
Reconocimiento de ambos progenitores:
• Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235).
• Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio.
Hijo reconocido por un solo progenitor:
• El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238).
• Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239).
Cambio de Nombre:
Nuestro Derecho no autorizaba ni autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que ese nombre fuera ridículo o vergonzoso salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio, ya que en esta materia nuestra ley ordenaba aplicar a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad, norma que fue sustituida por otra que cambió el factor de conexión personal “nacionalidad por domicilio”.
Por excepción conforme a la ley de adopción (art 53), a solicitud del adoptante o adoptantes, el tribunal de la adopción podía acordar la modificación de nombre de pila del adoptado, siempre que se llenaran ciertas condiciones. A partir de la vigencia de la L.O.P.N.A, la modificación podrá acordarla el Juez que conozca de la adopción, a solicitud del adoptante, siempre que así lo acepte el adoptado si tiene 12 años o más. Si no alcanza dicha edad deberá sin embargo ser oído por el juez.
Cambio de Apellido:
El cambio de apellido en la legislación venezolana tampoco es permitido a no ser que sea el caso de un extranjero cuya ley nacional lo admita, en caso de que sea vergonzoso y ridículo. Sin embargo, estos son casos excepcionales, sólo aplicable a los extranjeros.
El cambio de Apellido puede ocurrir por vía principal o de consecuencia.
Por vía o titulo principal: Se realiza mediante procedimientos administrativos, judiciales o mixtos. Para ello se exige que la causa sea justificada y se consideran como tales que el apellido sea ridículo, vergonzoso o extranjero. En Venezuela, la regla es que no puede cambiarse el apellido por vía principal, salvo para extranjeros
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