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LAS COMPETENCIAS EXTRAESTATUTARIA.


Enviado por   •  23 de Abril de 2017  •  Resúmenes  •  2.455 Palabras (10 Páginas)  •  326 Visitas

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LAS COMPETENCIAS EXTRAESTATUTARIA

Al ser los Estatutos de Autonomía la norma ordinaria de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, la modificación de la distribución competencial establecida por los mismos únicamente podrá ser llevada a cabo mediante la reforma de los propios Estatutos. necesario establecer mecanismos de flexibilización del sistema,  sin  acudir al procedimiento de reforma estatutaria. El art. 150 CE prevé un mecanismo de modificación extraestatutaria.

“Art. 150 CE: 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las Cortes Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.”

Solamente las primeras son normas habilitadoras de competencias para las Comunidades Autónomas. Las segundas, deben ser concebidas como límites, a las competencias propias de las Comunidades Autónomas.

  1. El Sistema de las Leyes-Marco

Las leyes-marco, constituyen una técnica propia de la legislación compartida, en virtud de la cual se relativizan las competencias exclusivas del Estado establecidas en el art. 149.1, pasando a ser competencias compartidas con las Comunidades Autónomas.

En cuanto a su naturaleza jurídica, nos encontramos ante una ley estatal, de carácter ordinario. Las características:

  1. Es una norma habilitante, es decir, sin cuya existencia no pueden tener lugar las

normas legislativas de desarrollo de las Comunidades Autónomas.

  1. Una norma de integración en supuestos de competencias compartidas.
  2. Estamos en presencia de leyes estatales que pudiéramos calificar de

“potestativas”.

Buena parte de la doctrina ha señalado que la ley-marco se identifica con el sistema de delegación legislativa previsto en el art. 82, o que constituye una forma especial de delegación legislativa, en concreto las leyes de bases. En función de los siguientes argumentos: por un lado, en la aparición del término “bases” en el propio art. 150 y, en la referencia al control por parte de los “Tribunales”. Otro sector de la doctrina, lo que afirma es que esta última constituyente un supuesto especial de delegación legislativa que, no puede identificarse con la ley de bases.

La ley-marco no puede ser encuadrada dentro de estas figuras, porque no se producen en ella los requisitos exigidos en el art. 82.3 y 4: delegación en favor del Gobierno, para una materia concreta y con fijación del plazo. Es una ley ordinaria estatal con sustantividad propia que se debe situar, no dentro del sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Art. 149.1 puede ser calificado como un reparto de competencias simultáneas, y el sistema de las leyes-marco de reparto sucesivo. El contenido de las leyes-marco puede afectar a materias de exclusiva titularidad estatal.

La ley-marco mantiene dentro del sistema de jerarquía normativa la misma posición que las leyes estatales ordinarias.

     Por lo que se refiere a las normas legislativas autonómicas, emanadas de dichas leyes- marco, en principio deberán respetar su contenido. Pero, a su vez, las leyes-marco no podrán ir más allá de fijar los principios, bases y directrices a que se refiere el art. 150.

Sectores de la doctrina han afirmado, que las Comunidades Autónomas pueden dictar normas legislativas con independencia o no de la existencia de leyes-marco, deduciendo esos “principios, bases y directrices” del propio ordenamiento constitucional, quedando. Por otra parte, afirman, las Cortes Generales están obligadas a dictar las leyes-marco correspondientes.

Las Comunidades Autónomas no pueden emanar normas legislativas con anterioridad a la correspondiente ley-marco.

En lo referente a la validez y eficacia de una ley-marco ante la ausencia de una norma legislativa de la Comunidad Autónoma que la desarrolle, será plenamente válida y, como tal, supone una autolimitación competencial del propio Estado, pero no tendrá eficacia hasta que la Comunidad Autónoma la desarrolle mediante la correspondiente norma legislativa.

Contenido de las leyes-marco, se trata de auténticas normas legislativas de carácter compartido y que la expresión “Tribunales” no debe ser puesta en relación con el art. 153.c), sino con el art. 153.a), incluyendo, el Tribunal Constitucional, que ejerce el control sobre las normas legislativas y actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas.

Las leyes-marco han de contener los “principios, bases y directrices”, que, han de ser desarrollados por las leyes autonómicas.

El art. 150.1 se limita a hablar, de forma muy imprecisa, de “materias de competencia estatal”, sin determinar lo que se entiende por tal. En principio, parece que se encuentran comprendidas todas aquellas materias de competencia estatal incluidas en el art. 149.1 y todas aquellas materias residuales que, por no ser asumidas por los Estados de Autonomía, sean también competencia del Estado.

  1. No parecen estar comprendidas aquellas materias reservadas a las leyes

orgánicas ni las establecidas en el art. 53.1 CE.

  1. No hay problema en incluir, como materias susceptibles de ser atribuidas por

leyes-marco, aquellas materias residuales que los Estatutos de Autonomía no hayan asumido.

  1. Las materias reguladas en el art. 149.1, pase a ser compartida, sin que, pueda

excluirse ninguna de ellas.

Las competencias atribuidas han de versar sobre materias de titularidad estatal. Y esta titularidad viene determinada, con arreglo a dos criterios: el establecido en la numeración del art. 149.1 y el criterio de la cláusula residual del art. 149.3.

Mediante esta técnica de atribución extraestatutaria se pretende utilizar la técnica de las leyes-marco para evitar posibles situaciones conflictivas y para coadyuvar a consolidar el régimen autonómico establecido por la propia Constitución.

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