LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO
mkw78 de Octubre de 2013
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LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial Bis Uno, el 31 de Marzo de 2011.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 9 de abril de 2007.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 350
QUE CONTIENE LA LEY PARA LA FAMILIA
DEL ESTADO DE HIDALGO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia obligatoria.
Artículo 2.- La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad y se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.
Artículo 3.- El Estado garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable al desarrollo del Estado.
Artículo 4.- El Estado promoverá la organización social y económica de la familia.
Artículo 5.- La familia tendrá como función, la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa.
Artículo 6.- La familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado.
Artículo 7.- Corresponde a las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia, asegurar a las niñas, niños y adolescentes, la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas e instituciones públicas o privadas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica de un solo hombre y una sola mujer, que con igualdad de derechos y obligaciones, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.
Artículo 9.- El matrimonio es un acto solemne e institucional:
I.- Es un acto solemne, porque para su existencia la voluntad de los pretendientes debe manifestarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar y constar su firma o huella digital en el acta respectiva; y
II.- Es una institución social, derivada de la permanencia conyugal y es una forma para crear la familia.
Artículo 10.- El Estado establece el matrimonio como un medio reconocido por el derecho, para fundar la familia.
Artículo 11.- El Estado protegerá la institución del matrimonio por ser un fundamento de la familia y la conservación de la especie.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 12.- Son requisitos esenciales para contraer matrimonio:
I.- Celebrarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la Ley;
II.- La edad para contraer matrimonio será de dieciocho años para el hombre y la mujer, salvo dispensa y autorización legalmente otorgada; y
III.- Expresar su voluntad de unirse en matrimonio y manifestar bajo protesta de decir verdad al Oficial del Registro del Estado familiar no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.
Artículo 13.- La suplencia del consentimiento se dará conforme a las siguientes reglas:
I.- El juez familiar lo otorgará discrecionalmente cuando medien causas justificadas;
II.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, faltando éstos, el Juez Familiar; y
III.- Una vez otorgado el consentimiento no podrá revocarse sino por causa justificada.
Artículo 14.- Si el Juez se niega a dar su consentimiento, los interesados ocurrirán ante el superior quien resolverá lo conducente.
CAPÍTULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 15.- Impedimento, es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio.
Artículo 16.- Toda persona tiene obligación de revelar al Oficial del Registro del Estado Familiar antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.
Artículo 17.- Hay dos clases de impedimentos:
I.- Los dispensables, que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación; y
II.- Los no dispensables, que prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su validez.
Artículo 18.- Son impedimentos dispensables:
I.- No tener la edad de dieciocho años el hombre y la mujer, si no han obtenido el consentimiento conforme a las reglas del Artículo 13 de esta Ley; y
II.- (DEROGADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 19.- Son impedimentos no dispensables:
I.- Incapacidad mental;
II.- El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente;
III.- El parentesco en línea colateral, hasta el octavo grado.
IV.- El parentesco por afinidad;
V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro;
VI.- El consentimiento obtenido por error, violencia o miedo grave;
VII.- Padecer enfermedad de riesgo, crónica degenerativa e incurable que además sea contagiosa.
VIII.- La existencia de tutela entre los pretendientes;
IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado; y
X.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado siempre y cuando existan hijos de los excónyuges.
Artículo 20.- Ninguna persona puede contraer un nuevo matrimonio antes de disolverse el primero.
Artículo 21.- El matrimonio celebrado existiendo un impedimento no dispensable, no produce efecto legal alguno en cuanto a los cónyuges; en cuanto a los hijos, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y válido.
Artículo 22.- El matrimonio contraído sin obtener la dispensa de los impedimentos señalados en el Artículo 18 de este ordenamiento, sólo podrá anularse a petición de alguno o de ambos cónyuges.
Artículo 23.- La anulación del matrimonio si existe parentesco en alguna de las hipótesis del Artículo 19 del presente ordenamiento, o matrimonio anterior en términos del Artículo 20 de la presente Ley, puede intentarse por cualquier persona con interés jurídico o por el Ministerio Público.
Artículo 24.- El matrimonio celebrado en el extranjero será válido si se adapta a las formalidades esenciales de la Legislación Familiar Estatal.
Artículo 25.- Para que el matrimonio celebrado en el extranjero surta efectos legales, retroactivamente, es necesario inscribir dentro de los sesenta días siguientes, el acta de matrimonio en el Registro del Estado Familiar, donde se domicilien los cónyuges; si se hace después, surtirá efectos a partir del día de la inscripción.
CAPÍTULO IV
DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 26.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro del Estado Familiar, expresando:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes y de sus padres, si éstos son conocidos. Si alguno de los pretendientes o los dos han sido casados se expresará el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio y la fecha de su disolución;
II.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de dos testigos por cada uno, mayores de edad y conocidos de los pretendientes;
III.- No existir impedimento legal alguno para casarse; y
IV.- La manifestación voluntaria de unirse en matrimonio, señalando día, hora y lugar para la celebración. La solicitud deberá ser firmada por los futuros esposos, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida a su ruego y encargo, mayor de edad, vecina del lugar y ratificada su firma ante el oficial respectivo.
Artículo 27.- Por lo menos quince días
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