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Ley De Justicia Alternativa Para El Estado De Hidalgo

arcadiorb14 de Noviembre de 2013

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LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL, DEL 22 DE JUNIO DE 2009.

Ley publicada en el Alcance al Periodico Oficial del 21 de abril de 2008.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANOS DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 555

QUE CONTIENE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA

PARA EL ESTADO DE HIDALGO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto fomentar y regular los medios alternativos de solución de conflictos, así como los principios del procedimiento para su aplicación.

La solución de conflictos deberá recaer en derechos de los cuales los Interesados puedan disponer libremente, sin afectar el orden público.

Se establece el Sistema de Justicia Alternativa del Estado de Hidalgo como un procedimiento no jurisdiccional, en dos vertientes:

La que es competencia del Poder Judicial del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y

La que es competencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de conformidad con los artículos 9º párrafo tercero, 89 y 90 de la Constitución del Estado de Hidalgo.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Artículo 2.- Para el cumplimiento del objeto previsto en el Artículo anterior, el Sistema Estatal de Justicia Alternativa, se integrará con las Instituciones Públicas y Privadas Estatales, y Municipales, así como por organizaciones sociales y personas físicas que se adhieran a este Sistema.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Sistema: Conjunto articulado de relaciones funcionales entre las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, Estatal y Municipal, así como con los sectores social y privado, vinculados en el procedimiento de implementación de los medios alternativos de justicia;

II.- Mediación: Método alternativo no adversarial para lograr la solución de conflictos, mediante el cual uno o más mediadores, quienes no tienen facultad de decisión, intervienen únicamente facilitando la comunicación entre los interesados en conflicto, con el propósito de que ellos acuerden voluntariamente una solución que ponga fin al mismo total o parcialmente, y también coadyuvar para lograr una paz social;

III.- Mediador-Conciliador: Aquella persona física que tenga como fin coadyuvar a la solución de controversias, a través de la Mediación o la Conciliación

IV.- Mediador- Conciliador Privado: Aquella persona física o institución privada que tenga como fin coadyuvar a la solución de controversias, a través de la Mediación- Conciliación con fines altruistas o de lucro;

V.- Mediador Indígena: Tercero imparcial ajeno a la controversia integrante de una comunidad indígena, con conocimientos de los usos y costumbres, cultura, tradiciones, lengua y valores culturales con ese sector de la población;

VI.- Co-Mediación: Intervención de más de un mediador, dentro del procedimiento de Mediación, a efecto de intercambiar e integrar habilidades y de esta manera lograr el acuerdo más adecuado, integral y permanente;

VII.- Solicitante: La persona física o jurídica debidamente representada, que solicita someter su conflicto al procedimiento de Mediación;

VIII.- Invitado: La persona física o jurídica debidamente representada, a la que se le invita para tratar de solucionar su conflicto a través de la Mediación;

IX.- Interesados: Personas físicas o jurídicas debidamente representadas, que sujetan sus diferencias ante los diferentes facilitadores que prestan el servicio de justicia alternativa;

X.- Conciliación: Procedimiento en el que un Mediador- Conciliador, después de intentar la solución vía Mediación asiste a los Interesados en el conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas de solución al conflicto;

XI.- Arbitraje: Procedimiento extrajudicial al que los Interesados someten ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellos, respecto de una determinada relación jurídica;

XII.- Centro: El Centro Estatal de Justicia Alternativa, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al que se refiere su Ley Orgánica;

XIII.- Centro de Justicia Alternativa: Aquella Institución Pública Estatal y Municipal que tenga como fin la solución de controversias a través de los medios alternativos de solución de conflictos;

XIV.- Centro de Justicia Alternativa de la Procuraduría General Justicia del Estado: Aquella institución pública auxiliar del Ministerio Público que tiene como fin la solución de controversias a través de los medios alternativos de solución de controversias en la materia penal;

XV.- Procedimientos: conjunto de etapas a que se sujetan los interesados en los diversos medios alternativos de solución de conflictos, regulados en la presente Ley y/o en los diversos ordenamientos legales existentes para este efecto;

XVI.- Convenio: documento mediante el cual los interesados ponen fin a un conflicto y que representa un acuerdo satisfactorio para quienes intervienen;

XVII.- Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; y

XVIII.- Ley: Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Hidalgo.

TÍTULO SEGUNDO

DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4.- Los procedimientos en sede judicial, estarán a cargo del Centro y sus sedes regionales como órgano auxiliar del Consejo, atento a lo que establece los Artículos 129 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 5.- El Centro como órgano auxiliar del Consejo, tendrá autonomía técnica para conocer y facilitar la solución de controversias que le sean planteadas, mediante procedimientos no jurisdiccionales, en términos de lo que establezca la presente Ley y su Reglamento. Residirá en la Capital del Estado y podrá establecer sedes regionales en toda la Entidad.

Artículo 6.- El Centro en el ámbito de su competencia tendrá además de las atribuciones contenidas en el Artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las siguientes:

I.- Coadyuvar con el Consejo para el registro, certificación y supervisión de los Mediadores-Conciliadores del Estado, excepto los pertenecientes a la Procuraduría;

II.- Intercambiar información y practicas con instituciones públicas y privadas, Nacionales y Extranjeras que contribuyan a fortalecer el Sistema;

III.- Procurar el buen funcionamiento y desempeño de las sedes regionales, y coadyuvar con los centros de justicia alternativa y mediadores-conciliadores privados que así le soliciten;

IV.- Crear sedes, unidades y áreas para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley; y

V.- Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.

Artículo 7.- El Centro estará integrado por:

I.- Un Director General;

II.- Un subdirector

III.- Mediadores-Conciliadores;

IV.- Responsables de las sedes regionales;

V.- El personal administrativo, que será determinado de acuerdo al volumen de los negocios, según lo establezca el Consejo y lo permita el presupuesto; y

VI.- Un área de validación jurídica integrada por licenciados en derecho.

El Director General del Centro y los responsables de las sedes regionales, en su caso serán nombrados por el Consejo.

Artículo 8.- Para ser Director General del Centro se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Ser de reconocida honradez, gozar de buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes personales;

III.- No haber sido condenado por delito doloso;

IX.- Contar con título profesional legalmente expedido;

X.- Tener más de 25 años de edad;

XI.- Haber obtenido con anterioridad la certificación y registro como Mediador-Conciliador ante el Consejo en los términos del Reglamento respectivo, y

XII.- No ser ministro de algún culto religioso.

Artículo 9.- El Director General del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su competencia;

II.- Representar al Centro y a las sedes regionales y celebrar los actos jurídicos que permitan el fortalecimiento de los mismos;

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