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CODIGO FAMILIAR ESTADO DE HIDALGO

jorgewinster23 de Septiembre de 2012

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CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 1996.

Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial, el lunes 8 de diciembre de 1986.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 157

QUE CONTIENE EL CODIGO FAMILIAR REFORMADO PARA EL ESTADO DE HIDALGO

D E C R E T O :

CODIGO FAMILIAR REFORMADO PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico, del concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad.

Artículo 2.- Se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.

Artículo 3.- El Gobierno del Estado de Hidalgo, garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable al bienestar del Estado.

Artículo 4.- El Gobierno del Estado de Hidalgo, promoverá la organización social y económica de la familia, sobre el vínculo jurídico del matrimonio.

Artículo 5.- La familia tendrá como función, la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa.

Artículo 6.- La familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS ESPONSALES

Artículo 7.- Los esponsales son fuente de obligaciones, cuando se otorguen por escrito, sean aceptados por los presuntos esposos, y ratificados ante el Oficial del Registro del Estado Familiar o un Notario Público.

Artículo 8.- Pueden celebrar esponsales, el hombre y la mujer que han cumplido 18 años, conforme al requisito de la edad para contraer matrimonio.

Artículo 9.- Los pretendientes pueden estipular alguna sanción para el caso de incumplimiento de los esponsales.

Artículo 10.- Si alguno de los pretendientes, rehusare cumplir su promesa de matrimonio o la difiera indefinidamente, tendrá la responsabilidad de indemnizar a la otra parte, de los gastos que hubiere realizado, con motivo del matrimonio prometido. Esta acción puede ejercitarse dentro de un lapso de seis meses, contados a partir del vencimiento de la promesa.

CAPITULO TERCERO

DEL MATRIMONIO

Artículo 11.- El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica de un solo hombre y una sola mujer, que con igualdad de derechos y obligaciones, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.

Artículo 12.- El matrimonio es un acto solemne, contractual e institucional.

I.- Es un acto solemne, porque para su existencia, la voluntad de los pretendientes debe manifestarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, y constar su firma, o huella digital en el acta respectiva.

II.- Es un contrato de sociedad civil, porque hay consentimiento de los futuros esposos en relación a un objeto: los bienes.

III.- Es una institución social, derivada de la permanencia conyugal, para crear la familia.

Artículo 13.- El Estado establece el matrimonio, como el medio reconocido por el Derecho, para fundar la familia.

Artículo 14.- El Estado protegerá la institución del matrimonio, por ser el fundamento de la familia y la conservación de la especie.

CAPITULO CUARTO

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 15.- Son requisitos esenciales para contraer matrimonio:

I.- Celebrarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la Ley.

II.- La edad para contraer matrimonio será de 18 años para el hombre y la mujer salvo dispensa y autorización legalmente otorgada.

III.- Expresar su voluntad de unirse en matrimonio.

Artículo 16.- La suplencia del consentimiento se dará conforme a las siguientes reglas:

I.- El Juez familiar lo otorgará discrecionalmente cuando medien causas graves y justificadas.

II.- El hijo o la hija que no hayan cumplido 18 años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, faltando éstos, el juez familiar.

III.- Una vez otorgado el consentimiento no podrá revocarse sino por causa justificada.

Artículo 17.- Si el Juez se niega a dar su consentimiento, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior de Justicia en el Estado, quién resolverá lo conducente.

CAPITULO QUINTO

DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 18.- Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe las celebración del matrimonio civil.

Artículo 19.- Toda persona tiene obligación de revelar al Oficial del Registro del Estado Familiar, antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.

Artículo 20.- Hay dos clases de impedimentos:

I.- Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.

II.- Los no dispensables, prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su validez.

Artículo 21.- Son impedimentos no dispensables:

I.- La incapacidad permanente.

II.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente.

III.- El parentesco en la línea colateral igual.

IV.- El parentesco por afinidad en la línea recta, sin limitación alguna.

V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro.

VI.- El consentimiento obtenido por error, violencia o miedo grave.

VII.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria.

VIII.- El tutor no puede contraer matrimonio con su pupila.

IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado.

X.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado.

Artículo 22.- Son impedimentos dispensables:

I.- No tener la edad de 18 años el hombre y la mujer, si no han obtenido el consentimiento conforme a las reglas del Artículo 16 de este Código.

II.- El parentesco en la línea colateral desigual, la cual comprende sólo a los tíos y sobrinos en el tercer grado.

Artículo 23.- Ninguna persona puede contraer un nuevo matrimonio antes de disolverse el primero por muerte o por sentencia ejecutoriada de divorcio o declaración de nulidad.

Artículo 24.- El matrimonio celebrado mediante un impedimento no dispensable, no produce efecto legal alguno en cuanto a los cónyuges, en cuanto a los hijos, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y válido.

Artículo 25.- El matrimonio contraído sin obtener la dispensa de los impedimentos señalados en el Artículo 22, sólo podrá anularse a petición de alguno de los cónyuges.

Artículo 26.- La anulación del matrimonio si existe parentesco o matrimonio anterior, puede intentarse por cualquier persona con interés jurídico o por el ministerio público.

Artículo 27.- El matrimonio celebrado en el extranjero será válido si se adapta a las formalidades esenciales de la Legislación Familiar Estatal.

Artículo 28.- Para que el matrimonio celebrado en el extranjero surta efectos legales, retroactivamente, es necesario transcribir dentro de los sesenta días siguientes, el Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Familiar, donde se domicilien los cónyuges; si se hace después, surtirá efectos a partir del día de la transcripción.

CAPITULO SEXTO

DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 29.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro del Estado Familiar, expresando:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes y de sus padres, si éstos son conocidos. Si alguno de los pretendientes o los dos han sido casados se expresará el nombre de la persona con quién se celebró el anterior matrimonio y la fecha de su disolución.

II.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de dos testigos por cada uno, mayores de edad y conocidos de los pretendientes.

III.- No existir impedimento legal alguno para casarse.

IV.- La manifestación

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