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LEY DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y TRANSITO PARA EL ESTADO DE HIDALGO


Enviado por   •  25 de Abril de 2013  •  10.080 Palabras (41 Páginas)  •  915 Visitas

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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: EL 6 DE AGOSTO DE 2001.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el 8 de enero de 1970.

LEY DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y TRANSITO PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

LEY DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y TRANSITO PARA EL ESTADO DE HIDALGO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto dejar establecidas las normas jurídicas sobre las comunicaciones y tránsito del Estado de Hidalgo, en que sin contravenir a la legislación Federal quedan sujetas al régimen siguiente:

I.- La construcción, conservación y mantenimiento de los servicios públicos o de interés público en relación a toda clase de comunicaciones.

II.- La construcción y conservación de las vías públicas del Estado.

III.- El tránsito de peatones, vehículos y semovientes en las vías públicas y

IV.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 2o.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 3o.- Son partes integrantes de las vías públicas:

I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás elementos accesorios de las mismas; y

II.- Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de estos terrenos será fijada por la Junta Local de Caminos y la Dirección General de Catastro y Obras Públicas.

Artículo 4o.- La construcción de carreteras, caminos y brechas estatales, quedará sujeta a lo que sobre el particular determine el Gobernador del Estado, a través de la Junta Local de Caminos.

Artículo 5o.- La pavimentación, conservación y reparación de las vías públicas, estará a cargo del Gobierno del Estado, municipio y de los particulares, en la forma y términos que señalen las leyes.

Artículo 6o.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 7o.- Queda a cargo de la Dirección General de Tránsito del Estado la exacta aplicación y ejecución de este ordenamiento jurídico.

Artículo 8o.- La Dirección de Tránsito, es auxiliar del Ministerio Público y demás autoridades, para el mejor cumplimiento de sus funciones conforme a las leyes respectivas; asimismo todas las autoridades estatales, municipales, establecimientos públicos y privados deberán coadyuvar con la Dirección de Tránsito, a fin de lograr el eficaz desempeño de sus atribuciones.

Artículo 9o.- Los peatones, vehículos y semovientes que transitan por las vías públicas del Estado, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 10.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 11.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION DE LA DIRECCION DE TRANSITO

EN EL ESTADO

Artículo 12.- La Dirección General de Tránsito, estará integrada por: Un Director, un Subdirector, un Jefe de Circulación, Delegados, Tenientes de Zona, Oficiales y Agentes, Departamento de Ingeniería de Tránsito, Peritos Mecánicos, Servicio Médico, Gabinete Dactiloscópico, Consejo Técnico y Escuela de la Policía de Tránsito.

Artículo 13.- La Dirección de Tránsito, Tendrá como atribuciones esenciales planificar, organizar, dirigir, encauzar y vigilar el Tránsito en el Estado y consecuentemente en los municipios procurando que sea expedito y seguro; para ello dictará todas las medidas necesarias a fin de cumplir con su objetivo, previo acuerdo del C. Gobernador.

CAPITULO II

DE LOS VEHICULOS Y DE LOS SEMOVIENTES

Artículo 14.- Para los efecto de esta Ley se consideran vehículos: las bicicletas, triciclos, bici-motos, motonetas, motocicletas, automóviles, camiones, trailers, autobuses, remolques, equipo especial móvil, equipo agrícola móvil, y en general todos aquellos que por sus características puedan transitar en las vías públicas.

Se entiende por semoviente, el animal irracional y domesticado, que de acuerdo con su naturaleza es susceptible de transportar carga o personas o de tirar algún remolque o equipo móvil.

Artículo 15.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

CAPITULO III

DE LA INSCRIPCION DE LOS VEHICULOS Y DE SU CANCELACION

Artículo 16.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 17.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 18.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 19.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 20.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 21.- (DEROGADO POR ARTICULO 2º. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA DE

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